SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 521 vta. a 526 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente que el proceso de usucapión instaurado el 2012, fue resuelto mediante Sentencia del mismo año que declaró probada la demanda; resolución apelada donde no se incluyó como agravio cuestionamiento alguno sobre la aplicación del art. 138 del CC, impugnándolo recién en casación; ii) La accionante, si bien realiza una ampulosa enumeración de derechos y garantías supuestamente vulnerados, citando y transcribiendo varios artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no determina la forma en que fueron vulnerados; iii) Se advierte también, la alegación de vulneración del derecho a la debida fundamentación; empero, revisado el Auto Supremo 240/2015, se verifica que el mismo resuelve de manera ordenada y motivada cada uno de los puntos impugnados tanto de forma como de fondo; y, con relación al cuestionamiento de la constitucionalidad y vigencia del art. 138 del CC, se evidencia que este punto no fue motivo de impugnación en vía de apelación; pese a ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, analizaron la SC 0024/2004 y SCP 2139/2012, concluyendo que resultaba imposible retirar del ordenamiento jurídico el art. 138 del CC sobre la base de su inconstitucionalidad formal; por cuanto la ratio decidendi de las citadas resoluciones, concordó en mantener la vigencia de la norma cuestionada precautelando la seguridad jurídica ante cualquier formalismo, máxime encontrándose en proceso de implementación un nuevo marco jurídico constitucional, sancionando leyes y códigos acordes con la Constitución Política del Estado, resolviendo las autoridades demandadas declarar infundado este agravio; iv) Los fundamentos del Auto Supremo 240/2015, son claros y debidamente motivados al resolver el cuestionamiento del citado art. 138 del CC, cuando, según los argumentos de los terceros interesados, el mismo no fue impugnado en grado de apelación, incumpliendo la ahora accionante observar la congruencia que debe existir entre los agravios resultantes de la primera resolución y los reclamos que debieron realizarse en apelación. Asimismo, las demandadas, se sometieron al proceso de usucapión, reconociendo su existencia y vigencia, razones por las cuales no se demandó al Juez que emitió la Sentencia ni a los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista; en ese contexto, se advierte que el motivo fundamental de la presente acción, como es la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, no fue invocado desde un primer momento, situación que da cuenta de la existencia de actos consentidos por parte de la accionante; sin embargo, el Auto Supremo 240/2015, resolvió el mismo explicando la vigencia del instituto de usucapión mediante las Sentencias Constitucionales antes mencionadas; v) La vulneración de la seguridad jurídica alegada por la accionante, tratándose de un principio constitucional, conforme sostiene la SC 05011/2011 de 25 de abril, no puede ser tutelada a través del amparo constitucional; y, vi) No se evidencia la vulneración de otros derechos constitucionales por parte de las autoridades demandadas, en razón a que la accionante refiere que se aplicó una norma que no se encontraba vigente, considerando de manera sesgada Sentencias Constitucionales que fueron moduladas por la SCP 0020/2015-S3, cuya ratio decidendi determinó mantener la vigencia del art. 138 del CC en pos de la preservación de la seguridad jurídica con la finalidad de evitar vacíos normativos, careciendo de asidero legal los argumentos esbozados por la accionante.