SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.5.
III.5.En conocimiento de los recursos de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 240/2015 de 14 de abril, declaró infundados ambos recursos, fundamentando que: 1) La infracción del art. 236 del CPC.1976 (pertinencia de la resolución), no es evidente, debido a que los vocales resolvieron de manera clara, concreta y en términos entendibles la denuncia de falta de valoración de las pruebas de descargo, manifestando que el a quo efectuó una valoración integral de la prueba aportada que sustentó la procedencia de la pretensión, además, las documentales resultaban intrascendentes para desvirtuar la posesión de los demandantes por establecer sólo el derecho propietario. Si la parte recurrente consideraba la existencia de omisiones en la resolución, contaba con la facultad de solicitar la explicación y complementación del Auto de Vista impugnado, según lo previsto por el art. 239 del CPC.1976, deviniendo el motivo en infundado; 2) La invalidez del art. 138 del CC establecida por la SC 0024/2004 de 16 de marzo, no fue expuesta como agravio en apelación, objetándose otros aspectos relacionados con el mencionado artículo, empero nunca su vigencia, por cuanto el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre el mismo; sin embargo -argumentan los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia- que la citada SC 0024/2004 estableció que: “se ha determinado que el art. 138 CC, al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo…”, observando la Sentencia aspectos de forma del indicado artículo pero no su contenido, por lo que no decanta en la expulsión del instituto de Usucapión que está respaldado a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia, contrario sensu generaría un peligro de vacío jurídico con la consecuente inseguridad jurídica, en el mismo sentido se pronunció la SCP 2139/2012, cuya ratio decidendi coincide en precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal, máxime existiendo un proceso de implementación de un nuevo ordenamiento jurídico constitucional, sancionando nuevas leyes y códigos acordes a la Constitución Política del Estado; siendo este motivo infundado; y, 3) La denuncia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, fue resuelto por el Tribunal de apelación señalando que la parte recurrente acusó ambos tipos de error, sin distinguir el yerro cometido por el juzgador; revisadas las documentales, no se advierte error de hecho o derecho en su apreciación, conteniendo la respectiva valoración, por ello se reconoció el derecho al “pasillo de uso común” de Rosa América Illanes Fernández, valoración del conjunto probatorio que permitió llegar a la convicción de que los actores no demostraron su posición pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años de la totalidad de la fracción demandada de 210.20 m2, sino sólo de un área de 183.03 m2, motivo que deviene en infundado (fs. 357 a 360 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.5.
- III.1. El debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…”
- referida a la inconstitucionalidad formal del DL 12760
- CONFIRMAR en todo