SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 165 a 172, señalaron que: 1) El AS 71/2015, realizó un análisis respecto a los agravios contenidos en el recurso de casación en el fondo, respondiendo de manera puntual a cada uno, así respecto a la errónea interpretación del art. 679 del CPC, se indicó que “…este hace referencia a la totalidad de los herederos, situación que en el caso de autos conforme al Auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2010, (…) el Juez A quo determinó la nulidad de obrados para que se integre a la Litis a Carlos Willy Torrejón Mondaca, por lo tanto, no puede aducir la vulneración de dicha norma…” (sic), pretendiendo el accionante introducir nuevos aspectos o hechos para que el Tribunal de garantías realice una nueva interpretación del referido artículo, cual si se tratara de una cuarta instancia; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, se cuestiona que el referido fallo no tendría fundamentos ni estaría motivado, respecto a los imperativos legales que regulan el recurso de casación acusando la supuesta pérdida de competencia. Al respecto se hizo un análisis sobre el recurso de casación en la forma en relación a los principios procesales que rigen las nulidades que con el nuevo orden constitucional, criterios que dejan atrás razonamientos formalistas y ritualista que expone el accionante, los que fueron delineados en la “SCP 0112/2012” y “0140/2012”, analizándose que la perdida de competencia del Tribunal de alzada, no debe ser interpretada de manera literal, sino desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de modo que la perdida de competencia que se alude, opera si las partes o el Juez advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello se remite el proceso al Juez o Tribunal suplente; sin embargo, cuando las partes no reclaman ello, consienten que la misma sea dictada fuera de plazo, no siendo correcto que ante la eventualidad de serle desfavorable, recién denunciar tal reclamo en casación, por lo que se concluyó que el argumento expuesto no era suficiente para anular el proceso, por cuanto la sanción no afectaría al infractor de la norma sino a las partes quienes verán agravadas la violación a la aludida garantía a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, 3) Respecto a que no se hubiera considerado el recurso de apelación del codemandado del referido proceso Carlos Willy Torrejón Mondaca, no comprenden de qué manera podría afectar a los derechos del accionante, si bien acusa que existiría contradicción en el AS 71/2015, ello no es evidente, por cuanto se consideró que eran los mismos agravios en ambos recursos; por lo que, no resultaba trascendental cambiar la decisión de fondo y por tanto generar una nulidad, no existiendo motivo para que el accionante reclame una supuesta vulneración a sus derechos, conteniendo así el Auto Supremo una respuesta clara y concreta de los reclamos de la casación.
El accionante alega que se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el AS 71/2015, declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 229/2014-, incurrieron en las siguientes omisiones: 1) No se pronunciaron sobre el agravio referido a la pérdida de competencia, en relación a la emisión de la resolución de alzada; 2) Tampoco resolvieron el agravio referido a que el Tribunal de apelación no resolvió el recurso de apelación presentado por el co-demandado Carlos Willy Torrejón Mondaca; y, 3) En similar manera, omitieron determinar si era viable la aplicación del precedente jurisprudencial sentado en el AS 215.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Tribunal ad quem de manera incorrecta determino no abrir su competencia para conocer dicho recurso de apelación por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de plazo establecido
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR