SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2.2.
III.2.2. Como segundo argumento lesivo, el hoy accionante alega que los miembros del Tribunal de casación, omitieron pronunciarse sobre el agravio referido a que el Tribunal de apelación, no resolvió el recurso de apelación presentado por Carlos Willy Torrejón Mondaca. Al respecto, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica que uniforma a esta jurisdicción, así el art. 128 de la CPE señala que esta acción de defensa tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por otro lado, el art. 129.I de la Norma Suprema establece que: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
Del citado contexto normativo, el hoy accionante a tiempo de expresar este segundo argumento lesivo, en el fondo reclama la supresión de derechos que le asistiría al codemandado en el proceso civil Carlos Willy Torrejón Mondaca; empero, se omite adjuntar el respectivo poder de representación, a los fines de denunciar este segundo argumento lesivo, en tal sentido esta Sala advierte que Oscar Fernando Torrejón Mondaca, carece de legitimación activa para denunciar tal aspecto, por lo que, no corresponde efectuar un mayor análisis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Tribunal ad quem de manera incorrecta determino no abrir su competencia para conocer dicho recurso de apelación por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de plazo establecido
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR