SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 149 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El AS 71/2015, realizó un análisis respondiendo de manera puntual a cada agravio señalado en el recurso; ii) Respecto a la perdida de competencia, la norma señala que si al vencimiento del plazo las partes o el Juez advierten de oficio y como consecuencia de ello, el proceso se remite al Juez suplente; sin embargo, cuando nadie reclama, consienten que el mismo sea emitido fuera de plazo, argumento empleado por el Tribunal de casación; iii) La SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, en el presente caso el accionante se limita a señalar cargos que tienden a que esta jurisdicción asuma funciones de un Tribunal casacional, que revise lo obrado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-; pero no acreditó ni explicó de manera clara los presupuestos constitucionales que habiliten efectuar dicha labor; y, iv) La jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que solo ejerce control de constitucionalidad y no de legalidad, debiendo considerarse que no se señaló cuáles son los derechos vulnerados, así como del hecho de que esta acción tutelar no puede ser considerada como una instancia adicional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Tribunal ad quem de manera incorrecta determino no abrir su competencia para conocer dicho recurso de apelación por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de plazo establecido
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR