SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no  afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones

Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no  afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos,  debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona” (las negrillas nos pertenecen).

El razonamiento jurisprudencial glosado, refuerza el argumento expuesto en el presente fallo constitucional -ausencia de relevancia constitucional-, pues de dejarse sin efecto el Auto Supremo por el único y presumible argumento de no haberse referido a la pérdida de competencia del Tribunal ad quem, los efectos y/o determinaciones del nuevo fallo no cambiarían, debido a que la dilación que habría ocurrido únicamente generaría responsabilidad más no la nulidad sino está expresamente prevista, conforme se explicó ut supra. En efecto, el art. 128.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que: “Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley”. Consiguientemente, esta jurisdicción ratifica su posición en el entendido de carecer de relevancia el argumento empleado por el accionante, en esta primera parte del análisis.