SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2.3.
III.2.3. Finalmente, sostiene la demanda constitucional como tercer argumento lesivo, que el Auto Supremo denunciando como lesivo de derechos, omitió determinar si era viable la aplicación del precedente jurisprudencial asumido en el AS 215, en lo referido a la “universalidad de la acción de división y partición de bienes hereditarios y si es o no aplicable al caso de autos” (sic); empero, al margen de exponer la presunta omisión en que hubieran incurrido los de casación, no se explica ni se identifica, como o en qué medida debió aplicarse la citada universalidad, pues no manifiesta si en el caso se incumplieron las reglas del instituto de la división y partición, limitándose a señalar conforme reiteradamente manifestó, que el objeto del proceso debió abarcar a todos los bienes fincados por su difunto padre Willy Torrejón Porcel.
Visto así este tercer argumento lesivo, esta Sala concluye que la pretensión constitucional expuesta por el hoy accionante, se encuentra dirigida a que esta jurisdicción efectué una revisión de la actividad desplegada por los miembros del Tribunal de casación; empero, omite cumplir con los presupuestos constitucionales previstos vía jurisprudencia constitucional, si bien refiere que dicha omisión constituiría al Auto Supremo en una decisión carente de fundamentación y/o motivación, se reitera que dicho alegato está vinculado al fondo de la cuestión litigada en el proceso civil, aspecto que no puede ser objeto de análisis por esta jurisdicción, por la razón expuesta precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Tribunal ad quem de manera incorrecta determino no abrir su competencia para conocer dicho recurso de apelación por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de plazo establecido
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR