SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de septiembre de 2009, Freddy Torrejón Rocabado inició una demanda de división y partición contra su persona y Carlos Willy Torrejón Mondaca, respecto del inmueble ubicado en calle Guerrilleros Lanza 1142 con una superficie de 155 m2, misma que luego de ser admitida fue contestada de manera negativa haciendo referencia a la existencia de otros bienes sucesorios al fallecimiento de su padre Willy Torrejón Porcel.

Tramitado el proceso por el Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Sentencia 524/2011 de 29 de noviembre, se declaró probada la demanda disponiendo “la división y partición” del bien inmueble citado, sin pronunciarse sobre los demás bienes, fallo que tras ser apelado, alegando haberse excluido otros bienes sucesorios, fue confirmado por Auto de Vista 229/2014 de 11 de agosto, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el cual fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por su persona, alegando que el fallo de alzada fue pronunciado con pérdida de competencia, omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados, que incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de haber incurrido en error de hecho al valorar las pruebas.

El recurso de casación fue resuelto por Auto Supremo (AS) 71/2015 de 30 de enero, que declaró infundado, constituyendo un fallo arbitrario incongruente, irrazonable, inmotivado, ilegal y con error evidente, dado que omitió fundamentar y motivar, fáctica y jurídicamente, respecto a que el Auto de Vista 229/2014, fue emitido fuera de plazo, desestimando el recurso con criterios interpretativos erróneos, al señalar que los hoy demandados, no hicieron conocer de manera oportuna que el plazo establecido en el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC) se venció, y no esperar que se emita Auto de Vista para denunciar este hecho, que resulta ser irracional e irrazonable.

Por otro lado, el citado Auto Supremo no interpretó adecuadamente los imperativos legales de orden público que establecen la procedencia y causales del recurso de casación en la forma, no existiendo en la parte considerativa o conclusiva una fundamentación, motivación y razonamiento integral y jurídico como fáctico que hubiera resuelto el agravio referido a la pérdida de competencia, en el entendido de que el proceso fue sorteado el 12 de junio de 2014, y el Auto de Vista es pronunciado el 11 de agosto de igual año; es decir, posterior a los treinta días establecidos por el art. 204.III del CPC, constituyendo un desconocimiento del mandato previsto por el art. 209 de la misma norma.

Si bien el Auto Supremo expresa que el recurrente tras tomar conocimiento del Auto de Vista presentó memoriales, solicitando enmienda y complementación, no hizo conocer la perdida de competencia que recién reclama vía casación; empero, las autoridades demandadas omiten considerar que un pedido de complementación y/o enmienda, no puede revertir lo resuelto en lo principal, menos pretender que el Tribunal que fallo con pérdida de competencia la deje sin efecto para dar cumplimiento al art. 275 del CPC, máxime si la perdida de competencia es de orden público, constituyendo dicha fundamentación absurda, arbitraria e ilógica.