SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.2.1.

III.2.1. Oscar Fernando Torrejón Mondaca -hoy accionante-, de manera insistente, refiere en su demanda constitucional, que el             AS 71/2015, omitió efectuar un pronunciamiento fundamentado y motivado, respecto a que el Auto de Vista 229/2014 fue emitido fuera de plazo, así como de no haberse efectuado una relación fáctica y jurídica de tal argumento, cuando los medios de prueba ofrecidos acreditan que el proceso en alzada fue sorteado el 12 de junio de 2014 y el Auto de Vista 229/2014 es pronunciado el 11 de agosto de igual año; es decir, posterior a los treinta días establecidos por el art. 204.III del CPC.

Frente a este primer argumento lesivo, se tiene que el mismo tan solo está encaminado a la verificación de si el Auto de Vista 229/2014 fue o no pronunciado dentro del plazo de ley y como consecuencia de ello, se establezca la responsabilidad penal y civil de los demandados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional indicó que: “…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad…” (SC 1451/2004-R de 8 de septiembre). En ese sentido, era indispensable que el accionante demuestre que la no emisión del Auto de Vista dentro de los plazos legales produjo la pérdida de competencia y que dicho aspecto repercute en la Resolución del AS 71/2015; de ahí, que el reclamo sobre este punto carezca de relevancia constitucional; toda vez que, lo único que se cuestiona es el incumplimiento del plazo del art. 204.III del CPC, omitiendo acreditar a esta jurisdicción que la citada infracción procedimental tendría un diferente resultado en cuanto al fondo de los derechos litigados, si la decisión de alzada hubiese sido emitido en el plazo extrañado.

Asimismo, este Tribunal tiene presente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en el AS 336 de 5 de julio de 2013, lo siguiente: “… la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez,  el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.

La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”. El mismo fallo, tras efectuar una interpretación del art. 208 del CPC, concluyó que: “la pérdida de competencia  la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio-  advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.