SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes denunciaron que, Pazzis Grover Vega Méndez y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, vulneraron su derecho a la defensa, debido a que con el Auto de Vista 118/2014 que emitieron en recurso de apelación, notificaron al TAM mediante su ex Director Cristian Miguel Cámara Arratia y no así a su actual Director Regional del TAM Trinidad Roger Agustín García Real, impidiéndoles conocer la Resolución aludida e interponer el recurso de casación.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que las autoridades demandadas dentro el proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros conceptos sociales seguido por Fanny Moreno Sotelo contra el TAM, en recurso de apelación contra la Sentencia 79/2014 de 25 de junio, pronunciaron el Auto de Vista 118/2014 de 11 de diciembre, determinando confirmar la sentencia apelada.

Posteriormente, Francisco Flores Rojas, Oficial de Diligencias de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con el Auto de Vista 118/2014, notificó a “Cristhianˮ Miguel Cámara Arratia, gerente de TAM, el 17 de diciembre de 2014, mediante copia dejada en su domicilio señalado a la Secretaria del TAM; sin embargo, al no existir recurso alguno, los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto 01/15 de 7 de enero de 2015, declararon por ejecutoriado el Auto de Vista 118/2014, y, dispusieron la remisión del expediente al juzgado de origen, hecho que se produjo el 13 del mes y año señalado.

En el caso de autos, el TAM, fue notificado con la providencia de 24 de febrero de 2015, que rechaza el incidente de nulidad, en la misma fecha, tal cual se establece en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que constituye la notificación con el último acto; en consecuencia a partir de ello, los accionantes tenían el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; es decir, hasta el 24 de agosto de 2015; empero, recién el 15 de octubre del año señalado, interpusieron esta acción tutelar.

De lo precedentemente descrito, se advierte que en el caso concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante dejo transcurrir 7 meses y 21 días para interponer la presente acción de amparo constitucional, superando el plazo de seis meses que fue establecido por los arts. 129. II de la CPE y 55 del CPCo, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.