SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

celeridad

De acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que: “La potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (art. 178. I de la CPE) (las negrillas son nuestras).

En el orden de los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino es la esencia del servicio de justicia, “es el derecho justo a tiempo”; es decir, el ejercicio y resguardo oportuno sin dilataciones del derecho de las partes. La celeridad como garantía procesal, implica entonces la agilidad de los procesos judiciales tramitados; vale decir, conlleva un deber para los operadores de justicia de pronunciarse de manera rápida y oportuna.

Está claro que en virtud al principio de celeridad, la justicia no debe prolongar innecesariamente el proceso; ya que la sociedad debe recomponer su armonía, a través del procedimiento en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se diluciden prontamente. De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con los indebidos retrasos que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible que la justicia pueda lograr armonía social. En tal sentido, la misma se constituirá en un servicio a la ciudadanía, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo; por ello es responsabilidad del Órgano Judicial el velar porque todos los actuados procesales de desarrollen de forma diligente y con la debida prontitud, lo contrario además de vulnerar al debido proceso, implica también una actitud opuesta al “ama qhilla”, que promueve el nuevo Estado.

En materia procesal penal los aplazamientos ilegitimos, no solo constituyen vulneración al debido proceso, sino también el derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de su libertad, en tal sentido; por la importancia del tema en cuestión conviene referirse por separado tanto al principio de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados por los operadores de justicia, cuando no se resuelven con prontitud las solicitudes relacionadas a la libertad personal.