SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se constata que el accionante, el 14 de octubre          de 2014, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (ahora demandada), la extinción de la acción penal, e insistió en su petición mediante memoriales de 27 de noviembre del mismo año, 13, 23 de enero y 4 de febrero de 2015; por otro lado la autoridad demandada, actuando en desapego al art. 23.I de la CPE, no solo omitió, sino que evadió resolver la petición del accionante, hasta la remisión del expediente ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, quienes advertidos de la falta de resolución devolvieron los antecedentes procesales, a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que posteriormente como resultado del conflicto de competencia fue declarada competente para resolver los incidentes y/o excepciones pendientes; empero, esta autoridad nuevamente evadió su responsabilidad, remitiendo el caso a su similar Primero, generando un nuevo conflicto de competencia, sin haber resuelto las solicitudes de las mismas.

Conforme se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1 y III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos de la autoridad encargada del control jurisdiccional, contravienen el principio de celeridad como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE. Asimismo, la falta de resolución al planteamiento de extinción de la acción penal y de la solicitud de modificación de la detención preventiva, despoja al demandante la posibilidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales, en caso de considerar lesivos a sus derechos; ocasionándole indefensión, por no existir otro medio para solicitar la resolución de su situación jurídica referida a la libertad personal.

En cuanto al principio de igualdad, denunciado como vulnerado, no corresponde su tutela vía acción de libertad, mucho menos si no llegó a demostrar de acuerdo a los antecedentes del proceso, que esta presunta vulneración a este derecho, sea la causa directa de la restricción o afectación del derecho a  la libertad personal.