SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
a)
Roberto Valdivieso Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 517 y vta., manifestó que: a) No es evidente la incorporación de hechos y menos que ello afectara la lógica y legalidad para generar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en relación a los hechos imputados; b) La acción de libertad no es el medio para recurrir la supuesta insuficiencia de la imputación; c) Por efecto del art. 233.1 del CPP, le corresponde al juez establecer si existe indicio de la probable comisión de los hechos punibles y la autoría del imputado; y, d) No se refiere cual es la conclusión ausente de fundamentación y cómo es que ello afectaría a su derecho a la libertad y al procesamiento indebido.
Argumentos a pesar de los cuales los Vocales demandados declararon improcedente lo incoado, a través de Auto de Vista 442/2015 de 16 de noviembre, realizando una adecuada exposición de los antecedentes del proceso, del Auto Interlocutorio cuestionado y de la apelación presentada, respondiendo puntualmente cada uno de los aspectos observados por el accionante, aclarándole que: a) Sobre los supuestos elementos ajenos a la imputación, los defectos que hubieren existido en ella y en la ampliación, fueron objeto de un incidente que fue rechazado por el Juez a quo, encontrándose pendiente de resolución la impugnación presentada al respecto; b) En lo concerniente a su probable autoría, dicho extremo fue adecuadamente advertido; dado que, en la audiencia de 26 de octubre de 2015, el Juez a quo estableció la existencia de documento de transferencia de terrenos de 1998 a favor del apelante, reconocido cuando la vendedora ya había fallecido; mientras que a pesar que los poderes otorgados al coimputado Bernardo Ressini Pino, fueron demandados de nulidad por el imputado, éste intervino en la venta efectuada por su supuesto apoderado, no siendo evidente así que el Juez a quo actuare de forma ilegal e ilógica, al determinar la presencia de indicios de la probable participación del imputado, mientras que en esta etapa no es pertinente considerar si existió o no especificidad en la subsunsión de los delitos alegados, debiendo el análisis abocarse como se hizo en la verificación o no de la probable autoría del sindicado; c) Respecto al peligro de fuga cuestionado por el accionante, se puede establecer que, este presupuesto fue establecido de acuerdo a una adecuada base legal y fáctica en el marco de lo previsto en el art. 234.7 del CPP, ante la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida en contra del impetrante en base a procedimiento abreviado en un delito doloso, introducida legalmente en audiencia; d) No es evidente que el Juez inferior hubiese actuado de forma ilógica respecto a la valoración probatoria acusada por el ahora accionante, evidenciándose así que el Auto Interlocutorio cuestionado tiene una adecuada valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, que permiten establecer la influencia negativa del accionante en el coimputado Bernardo Ressini Pino, a través de seis visitas realizadas por este al segundo en el penal de Cantumarca del departamento de Potosí; e) En lo que concierne al peligro de obstaculización, se pudo advertir que, el Juez a quo, incorporó adecuadamente los elementos que le permitieron evidenciar dicho presupuesto; y, f) La aplicación de la medida cautelar impuesta se encuentra sujeta a lo previsto en lo establecido en el art. 233 del CPP.
Fundamentos en base a los cuales se puede establecer que la resolución emitida por el Tribunal de alzada respetó el debido proceso al emitir una resolución debidamente, fundamentada, motivada, congruente y razonable, en base a los antecedentes del caso, respondiendo las observaciones realizadas por el accionante, en lo que concierne a la adecuada aplicación de los arts. 233.1, 234.7 y 10 del CPP, a través de un fallo que guarda relación de causalidad, entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente, al haberse debidamente establecido la probable autoría del imputado y la presencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización que le hicieron pasible de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, que generó la declaratoria de improcedencia de los aspectos cuestionados en la impugnación presentada por el accionante, en base a las diferentes pruebas cursantes en el expediente, tales como, una sentencia ejecutoriada emitida dentro de otro proceso penal seguido al ahora impetrante de tutela por hechos similares; declaraciones testificales e informes del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; correspondiendo al efecto denegar la tutela respecto a la supuesta vulneración de los derechos del debido proceso y la libertad, por no evidenciarse vulneración alguna a los mismos, habiendo sido emitida la resolución de medidas cautelares dentro de los marcos legales.
Por su parte en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los mismos no pueden ser atendidos, dado que a través de ésta garantía constitucional solo se resguardan los derechos a la libertad física, locomoción y a la vida cuando se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido; y no así todos los derechos en general; porque ello desnaturalizaría el alcance de la acción de libertad; confundiéndola con la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.4.
- CONFIRMAR