SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 442/2015 de 16 de noviembre, los Vocales demandados, después de referir los antecedentes, alegatos de la Resolución cuestionada y de su impugnación declararon improcedente la apelación presentada por el accionante; fundamentando que: i) Los defectos de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, fueron objeto de un incidente que fue rechazado por el Juez a quo, encontrándose pendiente de resolución la impugnación presentada al respecto; ii) En la audiencia de 26 de octubre de 2015, el Juez de la causa estableció la existencia de documento de transferencia de terrenos de 1998 a favor del apelante, reconocido cuando la vendedora ya había fallecido; mientras que a pesar que los poderes otorgados al coimputado Bernardo Ressini Pino, fueron demandados de nulidad por el imputado, éste intervino en la venta efectuada por su supuesto apoderado, lo que evidenciaría la probable autoría del mismo en los hechos atribuidos, sin que dichos hechos fueran desvirtuados por la defensa, dando lugar a que la decisión del Juez de primera instancia tenga base objetiva, sustento legal y razonable, incurriendo sin embargo en defecto al determinar en esta etapa el grado de participación del imputado, al corresponder que esto sea tratado y resuelto en sentencia; iii) En esta etapa no corresponde considerar la adecuación típica de la conducta del accionante a los elementos constitutivos de los delitos atribuidos, sino como correctamente concluyó el Juez a quo la concurrencia de indicios suficientes sobre la presunta participación del sindicado en los ilícitos denunciados, por lo que no resulta pertinente el cuestionamiento de la falta de precisión y especificidad en la subsunción; iv) No se evidenció que el Juez demandado actuó de forma ilegal e ilógica, al determinar la presencia de indicios de la probable participación del imputado; v) Tiene base legal y fáctica la decisión del Juez a quo en lo concerniente a la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por estar sustentada en una sentencia ejecutoriada, emitida en base a procedimiento abreviado en un delito doloso, introducida legalmente en audiencia, que no puede ser invalidado por el certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); vi) El Juez inferior consideró los hechos y circunstancias en el marco de lo establecido en la “SCP 0056/2014”, por lo que no se advierte que dicha autoridad actuare de forma ilógica respecto a la valoración probatoria acusada por el apelante; vii) El Auto interlocutorio cuestionado tiene una adecuada valoración de los elementos probatorios, especificando lo declarado por el coimputado Bernardo Ressini Pino, además de contar con una certificación del penal de Cantumarca del departamento de Potosí, donde está detenido; permiten constatar que el imputado lo visitó en seis oportunidades, con la finalidad de influir negativamente en éste; viii) Los riesgos procesales de obstaculización fundamentados por el Juez inferior fueron incorporados legalmente sin ser desvirtuados en audiencia, encajando en la norma adjetiva penal aplicada por el juzgador; y, ix) Las formas de la Resolución previstas en el art. 235 ter. del CPP, se constituyen en una atribución o facultad privativa del Juez, en mérito a cada caso concreto, a partir de la acreditación legal de concurrencia de requisitos legales vinculados a la medida y el análisis de las circunstancias que hacen al hecho investigado, donde la legalidad de la aplicación de la detención preventiva se da en el marco de la correspondencia de los requisitos determinados en el art. 233 del CPP, mismos que en el presente caso fueron debidamente establecidos (fs. 482 a 491 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.4.
- CONFIRMAR