SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.4.
El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, iniciado a instancia de Alejo Gutiérrez Reinaga; las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad; porque el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2015, apartándose del principio de imparcialidad, determinó la concurrencia de su probable autoría que dio lugar a su ilegal privación de libertad, desvinculándose por completo de la imputación formal al establecer supuestos fácticos no mencionados por el representante del Ministerio Público e introducir hechos sin sustento objetivo verificable, atentando el art. 3 del CPP; aspectos que a pesar de ser apelados fueron avalados por los Vocales demandados, apartándose de los motivos impugnativos presentados por su parte, confundiendo los argumentos expuestos y desconociendo la defectuosa valoración realizada por la autoridad judicial inferior, en franca violación del art. 173 del mencionado Código, en sus vertientes lógica y experiencia.
Cuestionantes ante las cuales el accionante de acuerdo a su petitorio a tiempo de solicitar que se le conceda la tutela, pidió que dicho aspecto sea realizado a través de la restitución de su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales en los que incurrieron las autoridades demandadas a su turno; ante lo cual, con carácter previo a ingresar a la problemática planteada corresponde aclarar que a pesar que los extremos incoados a través de la presente acción se constituyen en imprecisos al no aclararse que aspectos son aquellos que se constituyen en defectos legales que hubieren lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad; empero, al ser ésta una acción de libertad, misma que de acuerdo a la naturaleza de la tutela carece de formalismos, analizando el fondo del memorial de demanda planteado se puede advertir que se cuestiona la indebida aplicación de la medida excepcional de detención preventiva, siendo así éste el extremo sobre el cual se realizará el examen pertinente, a fin de considerar o no la presencia de las presuntas lesiones denunciadas.
En ese sentido respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, conforme a obrados se evidencia que, en mérito a la imputación formal de 7 de abril de 2015 y ampliación de 8 de septiembre del mismo año, el Ministerio Público atribuyó al accionante la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva ante la existencia de su probable autoría, peligro de fuga y obstaculización; por lo que el 15 de octubre del mencionado año, el sindicado formuló incidente y excepciones de actividad procesal defectuosa, falta de acción y extinción, alegando exceso del plazo máximo de veinte días para la investigación, causando lesión en los arts. 300 y 301 del CPP, generándose además diferentes irregularidades en la imputación, en lo que respecta a su presunción de inocencia, así como en la solicitud de su detención preventiva sobre delitos cuya pena privativa de libertad no llega a un mínimo legal de dos años; más aún cuando según las declaraciones testificales se atribuyen como autores de la venta a Bernardo Ressini Pino y Agapito Vargas Villalba; admitiendo indebidamente la legitimación activa de Abundio Alejo Gutiérrez Reinaga, Rentería García y Elisa Remedios Bustos Serrudo, Claudia Vargas Chura, cuando éstos no se constituyeron en ningún momento en víctimas; aspectos a pesar de los cuales en la audiencia de medida cautelar de 15 de octubre de 2015, el Juez a quo rechazó in límine lo solicitado, por ser manifiestamente improcedente al carecer de fundamento y prueba específica, que implique la pertinencia de lo solicitado; sin que sobre dicha determinación el accionante presente impugnación alguna al respecto, dando lugar a la ejecutoria de lo determinado.
Posterior a lo cual, conforme lo expresado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 26 de octubre de 2015, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del accionante al considerar presentes las condiciones establecidas en el art. 233 con relación a los arts. 234.7 y 10; y, 235.2 y 5 del CPP; por ser con probabilidad el autor de los ilícitos atribuidos y existir los peligros de fuga y obstaculización; determinación contra la que el accionante planteó apelación incidental solicitando la revocatoria del indicado fallo, a fin que se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que el Juez a quo hubiere introducido elementos ajenos a la imputación y ampliación presentadas; defectuosa valoración probatoria a los fines de determinar su probable autoría; inconcurrencia de peligro de fuga por la aplicación de una salida alternativa ante un delito doloso, porque ello lesionaría su presunción de inocencia; generando así una defectuosa valoración probatoria y errónea interpretación para declarar la concurrencia del peligro de fuga determinado en el art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.4.
- CONFIRMAR