SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
II.4.
II.4. El 26 de octubre de 2015, en audiencia de medida cautelar, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del accionante al considerar presentes las condiciones establecidas en el art. 233 con relación a los arts. 234.7 y 10; y, 235.2 y 5 del CPP; dado que: a) El sindicado es con probabilidad el autor del delito de falsedad material, porque la transferencia del inmueble se basa en la protocolización del documento privado de compra venta, que recién fue reconocido cuando la vendedora ya había fallecido y no mediante el indicado documento privado de 1998, por adolecer de un defecto que podría ameritar su nulidad contractual, siendo que el ilícito se perfecciona con el reconocimiento de firmas; b) A partir del ilegal reconocimiento del documento privado se cometen una serie de delitos continuados, consolidándose el uso de instrumento falsificado, para posteriormente el 2006, realizar un loteamiento y transferencia fraccionada de distintos fundos a terceras personas a través de Bernardo Ressini Pino, que actuó como apoderado, mediante documento que si bien después fue declarado nulo, no puede desconocerse que Pedro Padilla Bellido al recibir el pago por la venta de los mismos, consintió con lo efectuado por el mencionado mediante una participación activa, reforzando la idea de los compradores Elisa Remedios y Tito Alfredo Pérez Ortiz, sobre quien les transfería; c) El accionante ajustó su conducta al delito de estelionato al, revender los lotes transferidos a través del indicado apoderado, sin esperar que dichos trámites estuviesen cancelados por nulidad del poder otorgado; porque, el sindicado conocía la realización de dichas ventas colocándolo como cooperador necesario; aspectos por los cuales no es posible declarar la nulidad de la primera imputación y su calificación jurídica; d) Concurre el riesgo procesal de peligro de fuga porque el imputado ya fue sentenciado a dos años de reclusión en cumplimiento a una salida alternativa, aplicada en procedimiento abreviado, siendo sancionado dentro del caso FIS 1405233; e) El imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad, al contar con una sentencia condenatoria sobre un hecho que guarda similitud en el modo comisivo del hecho ahora investigado, al referirse a delitos sobre la buena fe pública y el patrimonio; f) Concurre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, porque el exapoderado del accionante Bernardo Ressini Pino, declaró que posterior a su detención el imputado le solicitó que se declarare culpable de los cargos, ratificando la falsedad de los poderes a cambio de una estadía cómoda en la cárcel, aspecto que tiene respaldo en las visitas efectuadas por el sindicado al testigo y apoderado; y, g) Existe el riesgo previsto en el art. 235.5 del mencionado Código, porque el imputado si bien declaró desconocer el paradero del supuesto apoderado, los indicios apuntan a que ello es falso y consintió en el efecto jurídico de los poderes cuestionados al recibir dinero de las ventas, siendo además que el informe de mapoteca de la Alcaldía de Sucre acreditó que el accionante presuntamente falsificó o adulteró distintos planos de línea y nivel de la propiedad de Lechuguillas, denotando que tiende a hacer pasar por real lo que no lo es, vinculando su conducta a actos de obstaculización (fs. 492 a 494 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.4.
- CONFIRMAR