SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

II.3.

II.3.  El 15 de octubre de 2015, el accionante formuló incidente y excepciones de actividad procesal defectuosa, falta de acción y extinción; alegando que el Ministerio Público inobservó lo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP, por exceder el plazo máximo de veinte días para la investigación, dictando recién el “7 de septiembre de 2015” imputación formal, es decir un año después del inicio de la etapa preliminar, inobservando el procedimiento y la jurisprudencia constitucional desarrollada en la “SC 1036/2002” y “Auto complementario 52/2002”, generando que lo actuado se aleje del control jurisdiccional, conculcando garantías vinculadas al debido proceso y a la igualdad de las partes, denotando la existencia de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos insubsanables; para posteriormente cometer una serie de irregularidades a través de la imputación, que denotan la falta de acción, porque: i) Se emiten criterios anticipados de su culpabilidad, desconociendo el principio de presunción de inocencia, a través de las afirmaciones vertidas; ii) Al ampliar los riesgos procesales se solicitó su detención preventiva sobre los ilícitos de estafa y estelionato, cuando éstos tienen una pena privativa de libertad que no llega a un mínimo legal de dos años, desconociendo que conforme a ello no es posible la medida solicitada; iii) Según las declaraciones testificales se atribuyen como autores de las ventas a Bernardo Ressini Pino y Agapito Vargas Villalba, quienes actuaron a través de poderes anulados por autoridad competente, en mérito a la demanda de nulidad planteada por su persona; y, iv) Consignó como querellantes o denunciantes a Abundio Alejo Gutiérrez Reinaga, Rentería García y Elisa Remedios Bustos Serrudo, Claudia Vargas Chura, admitiendo su legitimación activa, cuando en ningún momento éstos refirieron ser víctimas de los ilícitos de estafa y estelionato, realizando solo acusaciones temerarias; argumentos a pesar de los cuales en la audiencia de medida cautelar de 15 de octubre de 2015, el Juez a quo rechazó in límine lo solicitado, por ser manifiestamente improcedente al carecer de fundamento y prueba específica, que implique la pertinencia de lo solicitado  (fs. 464 a 465 vta.).