SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
1)
El representante legal del accionante, en audiencia ratificó el memorial de ésta acción de defensa y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) “…me refiero al oficio que tiene fecha 28 de octubre de 2015 con CITE OF PRESS No. 605/2015 el mismo que va dirigido al señor José Luis Ferreira Corema donde se le invita a una reunión con la finalidad de tratar temas concernientes al pueblo tapiete (…) siendo lo pertinente que la persona que suscribe el mismo es quien tiene la representación legal del T.E.D. Tarija de ahí que deviene la valides de ese documento el cual a criterio de la parte accionante es un reconocimiento expreso por parte de la autoridad competente en su condición de asambleísta del pueblo tapiete y en razón de que esta acción tutelar está buscando los derechos colectivos del pueblo indígena tapiete en los elementos del patrimonio, autodeterminación, autogobierno sin tomar que esta nota u oficio…” (sic); 2) Los demandados manifestaron que solo estarían cumpliendo disposiciones del Tribunal Supremo Electoral que a través de la circular 017/2015 de 17 de noviembre, señalaron que las postulaciones a asambleístas de las NPIOC ante las asambleas departamentales y regionales deben verificar el cumplimiento inexcusable del art. 283.3 de la CPE; 3) Los derechos vulnerados son los políticos “…por lo que (…) pregunta (…) cuando el Sr. José Luis Ferreira Corema ha sido candidato dentro de lo que es la democracia representativa (…) es propio de la democracia comunitaria he ahí la pertinencia de mencionar (…) la circular del Tribunal Supremo Electoral (…) han aplicado una normativa que es propia de la democracia representativa donde se rige por un calendario electoral en el que no se cumplen las etapas electorales (…) existe un avasallamiento de la democracia representativa en desmedro de la democracia comunitaria…” (sic); y, 4) El cargo que pretende, no es propio de la democracia representativa o público electivo; por lo que, las causales de ineligibilidad no son aplicables al presente caso, razón por la cual, solicitó se conceda la tutela disponiendo lo expresado en el memorial de la presente acción popular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR