SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.
El representante legal del accionante alegó como lesionados los derechos al patrimonio cultural, al autogobierno y a la libre determinación, del PIOC de Tapiete, debido a que, en base a sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios lo designaron como “Asambleísta Regional Titular” para las gestiones 2015-2020; por lo que, solicitó se le extienda la respectiva credencial; sin embargo, los Vocales hoy demandados mediante “CITE OF.PRESS N° 371/2015” de 27 de mayo y Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, hicieron conocer que resolvieron no reconocer ni registrarlo como “Asambleísta Regional”; consecuentemente, la no procedencia de entrega de credencial, demostró, que las autoridades demandadas desconocen, así como también inobservan las diferencias entre la democracia representativa y la comunitaria instituida en la Constitución Política del Estado.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR