SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
i)
Isabel Cristina Vargas Muñoz, Shara Cristina Medina Tarifa y Nolberto Gallardo Suruguay, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, presentaron informe escrito cursante de fs. 100 a 105 vta., expresando lo siguiente: i) La democracia intercultural actualmente se encuentra en un periodo de construcción que reconoce como una de sus formas a la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, como prevé el art. 11.II de la Norma Suprema que en su esencia promueve el respeto de las normas y procedimientos propios de los PIOC, refiriendo en todo momento en cuanto a la forma, sinónimos de conveniencia o modo de elegir a sus autoridades y representantes lo que significa que al margen de respetar la manera de elegir todas y todos los ciudadanos estamos sujetos al cumplimiento de la normativa legal vigente; ii) Los principios de observancia obligatoria que rigen para el Órgano Electoral, son los de legalidad y jerarquía normativa establecido en el art. 4.8 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), “…sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos respetando la jerarquía y distribución de competencias establecidas (…) en la Constitución Política del Estado, la Ley de Régimen electoral (…) se aplicaran con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (sic); iii) La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los órganos del Estado, a las organizaciones políticas, NPIOC, organizaciones de la sociedad civil en la forma y términos establecidos en la Ley ya citada; por lo que, se hace oportuno mencionar que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en ningún momento cuestionó la forma de elección que tiene establecido el PIOC de Tapiete, tampoco la forma de designación, es más de acuerdo a la ley asume y promueve la democracia comunitaria basada en las normas y procedimientos propios de cada PIOC; iv) “…lo que se ha cuestionado y observado (…) ES EL INCUMPLIMIENTO al mandato y exigencia establecida en la Constitución Política del estado, Artículo 238 inc. 3) (…) ya que durante el Periodo Constitucional 2010-2015 al ejercer el cargo de Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño desarrollaba la calidad de SERVIDOR PÚBLICO, entendiéndose como tal según el artículo 4 de la Ley N°. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, (…) dentro su clasificación fungía como Funcionario designado: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, (…) En esa línea al desarrollar la calidad de servidor público tenía el deber y obligación como todo ciudadano de renunciar a su calidad de servidor público dentro del plazo de ley a efecto de volver a ser postulado o ser designado por el Pueblo de Tapiete como Asambleísta Regional, situación que nada tiene que ver con la FORMA de Democracia comunitaria de la cual proviene su designación y que fue respetada por el Tribunal Electoral…” (sic); v) De lo expuesto, dedujeron que independientemente de la forma de democracia mediante el cual fue designado el accionante al interior del PIOC de Tapiete, debió haber cumplido con la normativa mencionada, exigencia que también está plasmada en el art. 235.1 de la CPE, que prevé “Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos cumplir con la Constitución y la leyes” (sic), situación que no cumplió el referido en la primera designación por el PIOC supra, efectuado el 13 de marzo de 2015, convirtiéndose su accionar en una situación de índole personal, ya que toda renuncia a un cargo electivo, tendría que realizarse con prueba idónea y a título personal, en síntesis esta falencia, se le comunicó por notas y no a través de resoluciones; vi) Respecto a la segunda designación de 6 de noviembre de 2015, que mereció Resolución RSP/TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, notificada de manera personal al interesado –parte accionante– se dispuso no reconocer ni registrarlo como “Asambleísta Regional” designado por el ya citado PIOC, debido a la causal establecida en el art. 238.3 de la CPE, determinación asumida por Sala Plena en virtud a los antecedentes de 13 de marzo de 2015; quedando demostrado que desde la primera designación incumplió con el mandato señalado; encontrándose ambas designaciones al margen de la ley; vii) Los Tribunales Electorales Departamentales tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, bajo ese entendimiento solo se acató el calendario electoral aprobado; consiguientemente, no se vulneró los derechos colectivos del PIOC de Tapiete; debido a que, la designación de José Luis Ferreira estuvo viciada desde sus inicios por la inobservancia e incumplimiento del mandato constitucional; dado que, frente a la normativa pública y en materia electoral al no renunciar en forma oportuna a su cargo público, se tornó en un óbice legal, dando lugar a ser inhabilitado por el ente electoral; viii) El accionante en reiteradas oportunidades manifestó que no fue notificado “con la Resolución CITE. OF. PRES N°. 371/2015 de 27 de mayo de 2015, es importante señalar cuales son las diferencias entre una nota de atención y una Resolución sobre el punto de acuerdo al artículo 410 parágrafo II de la CPE la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, estando en el cuarto (4) lugar, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes (…) ‘Una resolución es un fallo o providencia de una autoridad. Una resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual se resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas’, lo que demuestra que el Órgano Electoral actualmente y desde la Ex Corte Electoral ha puesto fin a un conflicto mediante una decisión fundamentada en el orden legal vigente…” (sic); y, ix) Bajo los argumentos ampliamente expuestos solicitaron tomar en cuenta el presente informe y consiguientemente se deniegue la tutela impetrada, remitiendo al efecto prueba documental respectiva al caso para que se proceda a su valoración.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR