SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El representante legal del accionante alegó como lesionados los derechos al patrimonio cultural, al autogobierno y a la libre determinación, del PIOC de Tapiete, debido a que en base a sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios lo designaron como “Asambleísta Regional Titular” para las gestiones 2015-2020; por lo que, solicitó se le extienda la respectiva credencial; sin embargo, los Vocales hoy demandados mediante “CITE OF.PRESS N° 371/2015” de 27 de mayo y Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, hicieron conocer que resolvieron no reconocer ni registrarlo como “Asambleísta Regional”; consecuentemente, la no procedencia de entrega de credencial del mencionado representante, demostró que las autoridades demandadas desconocen e inobservan las diferencias entre la democracia representativa y la comunitaria instituido en la Constitución Política del Estado.

En el presente caso, queda claramente determinado que el 4 de marzo de 2015, el PIOC de Tapiete designó al hoy accionante como “Asambleísta Regional”; empero el Tribunal Electoral Departamental de Tarija le hizo conocer la observación al incumplimiento de la normativa vigente con relación al requisito establecido en el art. 238.3 de la CPE, que de forma expresa señala que no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que ocupan cargos públicos y que no hayan renunciado a éste al menos tres meses antes del día de la elección; originado ello, que a través de una carta presentada el 10 de junio de ese mismo año, adjuntando el acta de reunión del mencionado PIOC, se dio a conocer al ente electoral departamental que la Asambleísta Suplente Roxana Ferreira Carema era designada “Asambleísta Titular”, motivo por el cual, la Sala Plena por Resolución RSP-TED/TJA 085/2015 de 19 de junio, resolvió reconocer y registrar a dicha ciudadana como representante regional del Chaco Tarijeño; posteriormente, el 6 de noviembre del citado año, nuevamente designaron como representante del PIOC de Tapiete, a José Luis Ferreira Corema; reiterando la solicitud de reconocimiento; sin embargo, la Sala Plena del citado Tribunal observo que la parte accionante no cumplió con las normas establecidas para el efecto; siendo que, su postulación desde el primer momento hubiese sido viciada por la causal de ineligibilidad, por ende, quedo inhabilitado para todo el periodo constitucional 2015-2020; por consiguiente, no correspondía reconocer ni registrarlo como representante del ya mencionado PIOC; dado que, de sus atribuciones está el verificar el cumplimiento de requisitos y la inexistencia de causales de inelegibilidad de los candidatos inscritos, conexo con la circular TSE-PRES-SC-017/2015 de 4 de febrero, descrita en la Conclusión II.1 de éste fallo, en la cual de manera expresa indica que “…las postulaciones a Asambleístas de las NyPIOC ante las Asambleas Departamentales y Regionales, deben observan el cumplimiento inexcusable de la obligación prevista en el artículo 238-3 de la Constitución Política del Estado, con prueba idónea, bajo pena de inhabilitación prevista en la ley 026” (sic).

De todo lo expuesto, es preciso reiterar una vez más que la naturaleza jurídica de la tutela que otorga la acción popular, tiene que ver de forma directa con derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se toma en cuenta las diferencias que el legislador estatuyó en las acciones de defensa, pues de forma clara expresó que la acción de amparo constitucional tutela derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos. Si bien es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a colectivos, de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente pueda alcanzar a la tutela del derecho colectivo, extremo que sucedió en el presente caso ya que de forma clara se puede observar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa no se adecua al caso concreto, más aún, cuando de forma directa de los argumentos expresados en el memorial de la acción popular formulada, se infiere que el aludido busca la protección de un derecho subjetivo, por lo que, corresponde indicar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues se entiende que no existe un interés común –colectivo ni difuso–, sino uno individual que, en todo caso, podría ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Así corresponde considerar que la acción popular solo tutela derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental, por ende, se lleva a concluir que en el presente caso el representante del PIOC de Tapiete lo que busca es que a través de ésta acción popular se anulen las determinaciones asumidas por la entidad electoral y se le otorgue un reconocimiento que debe estar regido por normas legales vigentes; quedando claro que éste no es el medio para solicitar la tutela sobre aspectos ajenos al ámbito de protección que otorga la presente acción popular.