SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2015, la magna asamblea del PIOC de Tapiete de la provincia de Gran Chaco del departamento de Tarija, en base a sus usos y costumbres según sus normas y procedimientos propios le designaron como “Asambleísta Regional Titular” para las gestiones 2015-2020; y, el 20 de igual mes y año, comunicó                    al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, tal designación; empero, mediante “CITE OF.PRESS N° 371/2015” (sic) de 27 del mismo mes y año, les                   hicieron conocer la no procedencia de entrega de credencial del mencionado representante; posteriormente, el 6 de noviembre del citado año, nuevamente la Asamblea del mencionado PIOC, lo designó “Asambleísta Regional” por las referidas gestiones, pese a ello el 19 de ese mes y año la entidad electoral por Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, resolvieron no reconocer ni registrarlo en ese cargo aludido, demostrando con ello los demandados un   total desconocimiento e inobservancia de las diferencias entre la democracia representativa y la comunitaria, instituido en los arts. 2 y 100 de la Constitución Política del Estado (CPE), que disponen como patrimonio las prácticas culturales; es decir, comprende los usos y costumbres de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) desarrollado para el instituto electoral, por  cuanto en la democracia comunitaria no hay cargos públicos electivos sino representativos a los que se acceden únicamente mediante designación, lo que constituye el proceso electoral propiamente dicho a diferencia de la democracia representativa a la que se accede por sufragio universal en un proceso electoral diametralmente opuesto.

Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, vulnerarían “el Derecho al Autogobierno y Autodeterminación del Pueblo Tapiete, al indicar ambas Resoluciones que la ‘postulación’ de JOSÉ LUIS FERREIRA COREMA se encuentra viciada desde el primer momento, por ende quedando inhabilitado para todo el periodo constitucional, (…) por la causal inelegibilidad contenida en el Constitución Política del Estado, artículo 238.3” (sic); sin embargo, no tomaron en cuenta que la propia normativa constitucional estableció que el derecho a la participación y conformación del poder político y sus formas de elección en las NPIOC, es a través de la democracia comunitaria, mediante procedimientos propios y según sus usos y costumbres, en estricta relación con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional; por lo que, el fundamento esgrimido no encuentra asidero jurídico, pues las causales para inhabilitar a su representante no está dentro de las señaladas, dado que, en la democracia comunitaria no hay cargos públicos electivos sino representativos, porque son el reflejo y expresión de la voluntad y democracia comunitaria, debido a lo cual la decisión asumida obedece a un desmesurado atropello a su libre determinación.