SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 215 a 223 vta., concedió la acción popular, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho hora dicte resolución pertinente  y considere extender el credencial de “Asambleísta Regional del Chaco” al accionante y por consiguiente deja sin efecto las Resoluciones CITE.OF. PRESS 371/2015 de 27 de mayo y la RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, en base a los siguientes fundamentos: a) La Norma Suprema sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo, tal norma debe ser interpretada sistemáticamente y en ese sentido debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, prevé como derechos protegidos al patrimonio, espacio, la seguridad y salubridad, considerados como difusos; por lo que, la acción popular debe ser entendida como el derecho que tiene toda persona individual o colectiva de solicitar la protección de sus derechos o intereses colectivos o difusos; b) “…se debe establecer que el Art. 2 de la C.P.E. refiere que ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales (…) por lo cual la norma constitucional contiene dos elementos esenciales consecutivos a saber, por un lado el reconocimiento de la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como colectividades fundantes del Estado Plurinacional; y, el derecho a la libre determinación como base del reconocimiento y garantía de los demás derechos que les asiste…” (sic); c) “…los funcionarios electos son elegidos a través de este sistema eleccionario en base al sufragio y principios propios (…) como se ha señalado(…) que no se encuentran legislados o regidos bajo dicha normativa los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, toda vez que conforme (…) ya lo ha reconocido (…) los mismos se rigen bajo los principios de autogobierno, la deliberación y la representación cualitativa (…) según sus (…) procedimientos propios, radicando ahí la diferencia básica (…) por lo que los mismos no resultan ser elegidos de un proceso eleccionario por sufragio sino proviene de la acción de las comunidades en el campo social y político definida desde su cultura, y que presenta sustanciales diferencias con la democracia representativa” (sic); d) El respeto a sus normas y procedimientos propios se legitiman por sus instituciones representativas; por lo que, la acreditación de la representación no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales; es decir, a través de procesos eleccionarios que es propio de la democracia representativa, pues ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de la libre determinación; e) En el caso en análisis, si bien, al momento de la primera elección la parte accionante se encontraba cumpliendo funciones como servidor público, no es menos evidente que se debió considerar que el mismo estaba en calidad de representante electo del PIOC de Tapiete y no así como un funcionario electo acorde a un proceso eleccionario, por cuanto fue elegido su representante de acuerdo a sus usos y costumbres, es así, “…que dicho colegiado electoral a momento de interpretar dicha normatividad no tomo en cuenta el principio de pluralismo jurídico y la condición de vulnerabilidad de dicho pueblo indígena, por lo cual no considero que dicho representante se encontraba inmerso en la normatividad de la democracia comunitaria al haber sido elegido acorde sus usos y costumbres y más aún en relación a su Reglamento Interno…” (sic); f) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la formación, ejercicio y control del poder político a través de sus representantes; y, donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, más aún, cuando se tiene que ha momento de su elección por la asamblea del PIOC de Tapiete el 6 de noviembre de 2015, José Luis Ferreira Corema no se encontraba ejerciendo función pública alguna; por ende, las autoridades demandadas en su análisis realizado de éste caso desconoció los derechos del mencionado PIOC coartando su derecho fundamental al ejercicio político; y, g) “…de lo que se extrae que la misma resulta ser una resolución, ya que la misma resuelve y observa que a través de dicho medio se le hace conocer al Sr. José Luis Ferreira Corema el rechazo a la documentación presentada, disponiendo que no corresponde la entrega de la credencial, por lo que ese análisis lógico se tiene que la misma no deja de ser una resolución aún no reúna condiciones de forma, por cuanto reúne las condiciones de tal ya que en dichos cite se indica la base legal para tal determinación como es el Art. 238 num. 3 de la C.P.E y antecedentes que llevaron a tal determinación en su última parte, por cuanto no resulta ser un cite de mero trámite si en el término se quiere referir…” (sic).