SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1
Sucre, 16 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata. Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13352-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 67/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 366 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Roxana Centellas de Trujillo y Walter Alfonso Trujillo Aguilar contra “Ramiro Sánchez Pérez” y “Javier Bravo Burgoa” (lo correcto es Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo), Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 148 a 156, los accionantes, señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco de La Paz Sociedad Anónima (S.A.) -ahora Banco de Crédito de Bolivia S.A.- inició en su contra así como de la Editorial Salamandra Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL); un proceso ejecutivo, el cual; se declaró probado mediante Sentencia 191/97 de 8 de septiembre de 1997, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista; y hasta el momento de la interposición de la acción tutelar, dicho fallo se encontraba en etapa de ejecución, con remate de un bien inmueble que es de su propiedad, programado para el 15 de septiembre de 2015.
En ese contexto, los accionantes, se percataron -a su criterio- sobre la falta de legitimación activa del Banco de Crédito de Bolivia S.A. para iniciar el proceso ejecutivo, por lo que interpusieron un incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez ahora demandado mediante Auto de 11 de marzo de 2015, que al momento de presentación de su acción de amparo constitucional, se encontraba con apelación pendiente de resolución en la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Siendo inminente el remate de su vivienda, el 21 de agosto del mismo año, solicitaron que se adelante el sorteo de la causa; sin embargo, a pesar del proveído de 24 del mismo mes año, que dispuso pasar obrados a despacho, su recurso aún no contaba con Auto de Vista, por lo que ante la apremiante posibilidad de un daño irreparable a su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, acudieron a la vía constitucional, invocando la excepción a la subsidiariedad en razón al daño inminente y denunciando: a) El Banco aludido, no actuó a través de representantes legales, sino por medio de personas naturales; b) La entidad bancaria, no es acreedora, ni titular del crédito y no correspondía que presente una demanda ejecutiva, sino que pudo iniciar un proceso ordinario por el dinero que emanó de sus arcas; c) El Juez que conoció la demanda, tenía la obligación de establecer en el primer acto si las partes tenían legitimación tanto activa como pasiva, conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); y, corresponde que en ejecución, al verificar la falta de legitimación de la entidad demandante, se anule el proceso; y, d) En cuanto a la validez de los incidentes, sólo para cuestiones accesorias, conforme a la SCP 0055/2015 de 3 de febrero, en ejecución de sentencia es posible solicitar en esa vía, la nulidad para proteger derechos y garantías constitucionales, pues no podría existir cosa juzgada cuando se viole el debido proceso.
Refiere que a través del memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 182 a 184, demandaron también a Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz; empero, por intermedio de escrito de 28 del mismo mes y año, que cursa a fs. 185, retiraron su ampliación, solicitando que se tenga por no presentada, sin renunciar a la tutela previamente impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, debida fundamentación de las resoluciones y “celeridad”; a la vivienda; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19.I, “56.1” (lo correcto es 56.I), 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte Auto de Vista, tomando en cuenta los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional a pronunciarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado, ratificaron íntegramente la acción de amparo constitucional y ampliándola ante la solicitud de las autoridades que conformaban el Tribunal de garantías, para aclarar puntualmente, el objeto de la acción tutelar en consideración, los derechos acusados como vulnerados y su nexo con los actos de los Vocales demandados, la parte accionante refirió: Que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no pronunció la Resolución de apelación, causándoles incertidumbre sobre el remate del inmueble; añadió que los Vocales demandados, conculcaron su derecho al debido proceso “…en cuanto a la fase de celeridad y oportunidad en la administración de justicia…” (sic); toda vez que, se encontraban a la espera de la resolución desde el mes de agosto, siendo que el Código de Procedimiento Civil abrogado señalaba que se cuenta con seis días para tal efecto, plazo que fue sobrepasado abundantemente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito que cursa de fs. 163 a 164, argumentó que: 1) Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala aludida, no suscribió el informe por encontrarse en Colombia, en comisión por razones académicas; 2) El proceso en cuestión, se remitió el 10 de agosto de 2015, y se radicó al día siguiente, encontrándose a la fecha de presentación del informe, pendiente de sorteo de Vocal Relator; 3) Los casos se sortean de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), instalado para el área civil, familiar y de la niñez y adolescencia; por lo que, el anticipo solicitado por los accionantes era inviable; y, 4) En la acción tutelar, los accionantes, no señalaron concreta, ni objetivamente cuáles eran los hechos, actos ilegales u omisiones vulneratorios de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de los que se acusó al Tribunal de apelación, por lo que no contaban con legitimación pasiva. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.
Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó Informe ni se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 160.
Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, no presentó informe, ni se apersonó en audiencia, pese a encontrarse legalmente notificado (fs. 160).
I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada
Holbein Oscar Arevalo Villarroel, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante memorial de 29 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 209 a 218, refirió que: i) Más allá de cualquier consideración de orden legal, la pretensión de los accionantes, es que el Tribunal de garantías, invada competencias, pronunciando en lugar de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista pendiente, además direccionando dicho fallo; ii) Los Vocales, de la aludida Sala, no emitieron aún ninguna resolución; por lo que, le resultaba incomprensible su inclusión como demandados, consiguientemente, dichas autoridades, carecían de legitimación pasiva; iii) Consideró aberrante el planteamiento contenido en la solicitud de tutela; toda vez que su fondo trataba del problema expuesto en apelación, que debía ser dilucidado en la vía ordinaria; aspecto que no guarda relación con la vulneración que el retraso en la Resolución, causaría sobre derechos o garantías constitucionales, sin que exista explicación legal al respecto; iv) Los accionantes, en todo momento conocían la presencia de la entidad bancaria citada en el proceso y la admitieron sin reclamo alguno; por lo que, ante la inminencia del remate, no pueden ilegalmente oponer argumentos que no hicieron valer oportunamente, cuando confirmaron tácitamente la nulidad que reclaman, ello en concordancia con lo establecido por la SC 0299/2010-R de 7 de junio; y, el art. 107.III del Código Procesal Civil (CPC); v) La acción de amparo constitucional, no era una instancia procesal más, ni una que supla las instancias procesales existentes; por lo que, la falta de legitimación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. era una cuestión de competencia de las autoridades jurisdiccionales; y, existía subsidiariedad, además de la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar prueba, según la jurisprudencia contenida en las SSCC 0257/2005-R, 1534/2005-R, 0147/2010-R; vi) Jurisprudencialmente, se establecieron diferentes supuestos de subsidiariedad respecto a los procesos ejecutivos, contemplados por la SCP 1428/2014 de 7 de julio, además del razonamiento de la SCP 1074/2013-L, acerca de la ordinarización del proceso coactivo civil; por tanto, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación, no correspondía otorgar la tutela; vii) En torno al incidente de nulidad, señaló que la parte accionante, no consideró que operó el principio de preclusión y convalidación debido a que siempre admitió la presencia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. a lo largo del proceso; y, que no podía solicitar la nulidad bajo consideraciones intrascendentes (por el principio de trascendencia), sin que se cumpla el principio de especificidad. Por lo que en suma, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia, se ratificaron los argumentos expuestos en el memorial; y añadiendo señaló que, cursa en los antecedentes la Resolución Administrativa 79588/58 que avalaba la inexistencia del Banco La Paz S.A., que en todos sus derechos y obligaciones, fue absorbido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 366 a 369 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso, en su vertiente de la defensa “…y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones concatenado con la celeridad…” (sic), disponiendo que las autoridades demandadas de la Sala Civil Tercera del aludido Tribunal, en el plazo establecido por ley, emitan el Auto de Vista extrañado, bajo responsabilidad; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme señaló la SCP 0097/2015-RSA de 23 de abril, excepcionalmente, previa justificación fundada se demuestra la concesión de la protección que brinda la acción de amparo Constitucional, cuando exista la eminencia de un daño irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, extremos que se tuvo por probados, en razón al proceso ejecutivo que contaba con sentencia, en virtud a la cual el bien de los accionantes se encontraba sujeto a remate; b) Acerca de la debida fundamentación y motivación, relacionadas con el debido proceso, su control le correspondía a las autoridades competentes, es decir, a los Vocales demandados quienes en apelación, también debían pronunciarse sobre todos los documentos presentados, en razón de no generar inseguridad jurídica, ante la probabilidad de pronunciar resoluciones contrarias, por lo que el Tribunal de garantías no podía pronunciarse al respecto para no invadir las competencias de la justicia ordinaria; c) Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa y “…recibir una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic), se evidenció del informe de las autoridades demandadas, que se radicó la apelación el 11 de agosto de 2015, y hasta el 30 de septiembre del mismo año, la causa ni siquiera estaba sorteada, lo que implicó una vulneración clara, que no podía justificarse so pretexto de la existencia de excesiva carga procesal; y; d) Bajo las directrices establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, todos los procesos debían ser despachados en un plazo razonable; por lo que, al no haberse sorteado y resuelto la apelación en el término legal establecido a tales efectos, se consideró que se generó incertidumbre no sólo en la parte accionante, sino también en el tercero interesado; por tanto correspondía concederse la tutela parcial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El 8 de septiembre de 1997, mediante Sentencia 181/97 (que adquirió carácter de cosa juzgada), se declaró probada la demanda ejecutiva seguida por el Banco La Paz S.A. contra los ahora accionantes y la Editorial Salamandra S.R.L. (fs. 49 a 50).
II.2. El 5 de febrero de 2015, Beatriz Roxana Centellas de Trujillo, interpuso incidente de nulidad contra el Auto Intimatorio de pago, dispuesto mediante Resolución 006/97 de 6 de febrero, por falta de legitimación activa en el ejecutante, solicitando en consecuencia la nulidad de todo lo obrado (fs. 51 a 53 vta.).
II.3. El 11 de marzo de 2015, mediante Auto, el Juez ahora demandado, resolvió rechazar el incidente descrito en el acápite precedente (fs. 58 a 59).
II.4. El 20 de abril de 2015, Rodrigo Tupac Alfonso Trujillo Centellas, en representación legal de Beatriz Roxana Centellas de Trujillo, interpuso recurso de apelación, contra el Auto referido en el párrafo anterior, solicitando su revocación total, a efectos de declararse probado el incidente de nulidad, o en su defecto, se anulen los obrados hasta la presentación de la demanda inclusive (fs. 60 a 61 vta.).
II.5. El 10 de agosto de 2015, por oficio 76/2015, se remitieron obrados (en grado de apelación en el efecto devolutivo), ante los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que al día siguiente, el expediente se radicó en dicha Sala, con noticia de partes (fs. 167 a 168).
II.6. El 21 de agosto de 2015, Beatriz Roxana Centellas de Trujillo, mediante memorial, solicitó a los Vocales ahora demandados, el adelanto de sorteo en razón a la audiencia de remate programada para el 17 de septiembre del mismo año, por lo que a través de proveído de 24 de igual mes y gestión, se dispuso que los obrados pasen a despacho (fs. 219 a 220).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, debida fundamentación de las resoluciones y “celeridad”; a la vivienda; y, a la propiedad privada; toda vez que, en ejecución de la sentencia dictada tras el proceso civil ejecutivo, seguido por el Banco de La Paz S.A -ahora Banco de Crédito de Bolivia S.A.- en contra de la Editorial Salamandra S.R.L.; y, de los accionantes; interpusieron un incidente de nulidad, (a su criterio, por la falta de legitimación activa de la aludida entidad financiera para iniciar el proceso ejecutivo), que fue rechazado por el Juez ahora demandado, mediante Auto de 11 de marzo de 2015, que al momento de presentación de su acción de amparo constitucional, se encontraba con apelación pendiente de resolución en la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Ante el posible remate del bien inmueble de su propiedad, que además es el lugar que habitan, solicitaron que se adelante el sorteo de la causa; sin embargo, su recurso continuó sin pronunciamiento, por lo que ante la apremiante posibilidad de un daño irreparable a su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, acudieron a la vía constitucional, invocando la excepción a la subsidiariedad en razón al daño inminente y denunciando: 1) El Banco de Crédito de Bolivia S.A., no actuó a través de representantes legales, sino por medio de personas naturales; 2) La entidad bancaria, no es acreedora, ni titular del crédito y no correspondía que presente una demanda ejecutiva, sino que pudo iniciar un proceso ordinario por el dinero que emanó de sus arcas; 3) El Juez que conoció la demanda, tenía la obligación de establecer en el primer acto si las partes tenían legitimación tanto activa como pasiva, conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491 del CPC abrg.; y, corresponde que en ejecución, al verificar la falta de legitimación de la entidad demandante, se anule el proceso; y, 4) En cuanto a la validez de los incidentes, sólo para cuestiones accesorias, conforme a la SCP 0055/2015 de 3 de febrero, en ejecución de sentencia es posible solicitar en esa vía, la nulidad para proteger derechos y garantías constitucionales, pues no podría existir cosa juzgada cuando se viole el debido proceso.
Añadieron en audiencia, que la falta de pronunciamiento de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el mes de agosto de 2015, les causó incertidumbre sobre el remate del inmueble; conculcando también el debido proceso “…en cuanto a la fase de celeridad y oportunidad en la administración de justicia…” (sic), siendo que el Código de Procedimiento Civil abrogado señalaba seis días como término para resolver su recurso, plazo que fue sobrepasado abundantemente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.
III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, activando los mecanismos o recursos previstos por la normativa legal aplicable al caso.
También, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determinó que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.” (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo con el análisis, a modo de aclaración es preciso señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R), que fueron construidos jurisprudencialmente: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R, 2066/2012; 2172/2012; 1902/2012; 0540/2012; 0903/2013-L; 1770/2013), o específicamente, por daño inminente e irreparable al derecho al agua - (SC 0052/2012; 0052/2012; 0084/2012; 1027/2012; 1027/2012; 1539/2012; 1941/2012); por daño inminente e irreparable en el acceso a la educación (SC 0080/2012 de 16 de abril); exigiendo identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional (SC 0884/2013 de 20 de junio); iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo y 2044/2013 de 18 de noviembre); iv) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); v) Cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, grupos de protección reforzada (SSCC 0165/2010 –R, 0294/2010-R, 2179/2012; 2225/2012; 2234/2012) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, vi) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio); vii) Retiro intempestivo - (SC 0650/2012 de 2 de agosto; 1121/2013-L de 30 agosto); viii) Ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación (SC 1957/2012; 1917/2012; 1946/2012 todos de fecha 12 de octubre); ix) Cuando se vulnera el derecho a la seguridad social (SC 1154/2012 de 6 de septiembre); x) En temas vinculados a los salarios y sueldos devengados (SCP 368/2013 de 25 de marzo).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, debida fundamentación de las resoluciones y “celeridad”; a la vivienda; y, a la propiedad privada; toda vez que, en ejecución de la sentencia dictada tras el proceso civil ejecutivo, seguido por el Banco de La Paz S.A. -ahora Banco de Crédito de Bolivia S.A.- en contra de la Editorial Salamandra SRL; y, de los accionantes; interpusieron un incidente de nulidad, (a su criterio, por la falta de legitimación activa de la aludida entidad financiera S.A. para iniciar el proceso ejecutivo), que fue rechazado por el Juez ahora demandado, mediante Resolución de 11 de marzo de 2015, que al momento de presentación de la acción de amparo constitucional en análisis; se encontraba con apelación pendiente de resolución en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Ante el posible remate del bien inmueble de su propiedad, que además es el lugar que habitan, solicitaron que se adelante el sorteo de la causa; sin embargo, su recurso continuó sin pronunciamiento, por lo que ante la apremiante posibilidad de un daño irreparable a su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, acudieron a la vía constitucional, invocando la excepción a la subsidiariedad en razón al daño inminente y denunciando: a) El Banco de Crédito de Bolivia S.A., no actuó a través de representantes legales, sino por medio de personas naturales; b) La entidad bancaria, no es acreedora, ni titular del crédito y no correspondía que presente una demanda ejecutiva, sino que pudo iniciar un proceso ordinario por el dinero que emanó de sus arcas; c) El Juez que conoció la demanda, tenía la obligación de establecer en el primer acto si las partes tenían legitimación tanto activa como pasiva, conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491 CPC abrg.; y, corresponde que en ejecución, al verificar la falta de legitimación de la entidad demandante, se anule el proceso; y, d) En cuanto a la validez de los incidentes, sólo para cuestiones accesorias, conforme a la SCP 0055/2015 de 3 de febrero, en ejecución de sentencia es posible solicitar en esa vía, la nulidad para proteger derechos y garantías constitucionales, pues no podría existir cosa juzgada cuando se viole el debido proceso.
Añadieron en audiencia, que la falta de pronunciamiento de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el mes de agosto de 2015, les causó incertidumbre sobre el remate del inmueble; conculcando también el debido proceso “…en cuanto a la fase de celeridad y oportunidad en la administración de justicia…” (sic), siendo que el Código de Procedimiento Civil abrogado señalaba seis días como término para resolver su recurso, plazo que fue sobrepasado abundantemente.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.
En tal sentido, corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que, se tiene que los accionantes, acusaron que dentro el proceso ejecutivo civil el cual se encuentra en etapa de ejecución, presentaron un incidente de nulidad en relación a la supuesta falta de legitimación activa del Banco de Crédito de Bolivia S.A., mismo que fue rechazado, encontrándose la apelación contra tal determinación, aún pendiente de pronunciamiento al momento de presentación de la acción tutelar (aspecto contenido en su acción que fue confirmado por su representante en audiencia de consideración; y, corroborado por el contenido del informe de las autoridades demandadas); sin embargo, al existir una audiencia fijada para el remate de su bien inmueble que también se constituye en su vivienda, consideraron que se generó un riesgo inminente y un daño irreparable, que les permitía -a su criterio- recurrir directamente ante la justicia constitucional, expresando los mismos argumentos que fueron planteados en su recurso de apelación.
Bajo dicho contexto, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, existiendo sin embargo situaciones excepcionales que permiten activar la vía constitucional de forma directa; presupuestos a los que el accionante no hizo alusión, ni fueron fundamentados o evidenciados tras la compulsa de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el caso de análisis; toda vez que, aquellos que realizó, así como los antecedentes arrimados, hacen más a un recurso de impugnación, que a una acción que pretende la tutela constitucional. En tal contexto, conforme a la minuciosa revisión de los antecedentes, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, existiendo sin embargo situaciones excepcionales que permiten activar la vía constitucional de forma directa; entre ellos el presupuesto de la existencia de un daño irreparable o perjuicio irremediable, que si bien fue mencionado someramente por los accionantes, no fue desarrollado adecuadamente; toda vez, que dicho presupuesto, exige identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional (SCP 0884/2013 de 20 de junio).
En tal sentido es prudente recordar, que el aludido presupuesto, conforme ha entendido la SC 0864/2003-R de 25 de junio: “…supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…” (las negrillas son añadidas). Aspectos que no fueron observados por los accionantes, quienes ni siquiera identificaron el bien jurídico, que se encuentra en riesgo de ser destruido de modo irreparable; así como, prescindieron la explicación del porqué consideraron que dicha medida se constituía en grave, irreversible y sobre todo injustificada, en razón a la existencia de una sentencia ejecutoriada, que causó la fijación de audiencia de remate que se acusó, como supuesto origen del daño irreparable. Razones que imposibilitan a esta jurisdicción, el otorgar la excepción al principio de subsidiariedad, que en el caso en análisis no puede ser flexibilizada, pues los aspectos denunciados y analizados en éste acápite, pueden ser consideradas y reparadas por las autoridades judiciales llamadas a resolver el recurso de apelación que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela, no evaluó correctamente los antecedentes, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 67/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 366 a 369 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR, la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO