SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

1)

Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito que cursa de         fs. 163 a 164, argumentó que: 1) Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala aludida, no suscribió el informe por encontrarse en Colombia, en comisión por razones académicas; 2) El proceso en cuestión, se remitió el 10 de agosto de 2015, y se radicó al día siguiente, encontrándose a la fecha de presentación del informe, pendiente de sorteo de Vocal Relator; 3) Los casos se sortean de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), instalado para el área civil, familiar y de la niñez y adolescencia; por lo que, el anticipo solicitado por los accionantes era inviable; y, 4) En la acción tutelar, los accionantes, no señalaron concreta, ni objetivamente cuáles eran los hechos, actos ilegales u omisiones vulneratorios de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de los que se acusó al Tribunal de apelación, por lo que no contaban con legitimación pasiva. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

Ante el posible remate del bien inmueble de su propiedad, que además es el lugar que habitan, solicitaron que se adelante el sorteo de la causa; sin embargo, su recurso continuó sin pronunciamiento, por lo que ante la apremiante posibilidad de un daño irreparable a su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, acudieron a la vía constitucional, invocando la excepción a la subsidiariedad en razón al daño inminente y denunciando: 1) El Banco de Crédito de Bolivia S.A., no actuó a través de representantes legales, sino por medio de personas naturales; 2) La entidad bancaria, no es acreedora, ni titular del crédito y no correspondía que presente una demanda ejecutiva, sino que pudo iniciar un proceso ordinario por el dinero que emanó de sus arcas; 3) El Juez que conoció la demanda, tenía la obligación de establecer en el primer acto si las partes tenían legitimación tanto activa como pasiva, conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491 del CPC abrg.; y, corresponde que en ejecución, al verificar la falta de legitimación de la entidad demandante, se anule el proceso; y, 4) En cuanto a la validez de los incidentes, sólo para cuestiones accesorias, conforme a la SCP 0055/2015     de 3 de febrero, en ejecución de sentencia es posible solicitar en esa vía, la nulidad para proteger derechos y garantías constitucionales, pues no podría existir cosa juzgada cuando se viole el debido proceso.