SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2015 de 30             de septiembre, cursante de fs. 366 a 369 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso, en su vertiente de la defensa “…y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones concatenado con la celeridad…” (sic), disponiendo que las autoridades demandadas de la Sala Civil Tercera del aludido Tribunal, en el plazo establecido por ley, emitan el Auto de Vista extrañado, bajo responsabilidad; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme señaló la SCP 0097/2015-RSA de 23 de abril, excepcionalmente, previa justificación fundada se demuestra la concesión de la protección que brinda la acción de amparo Constitucional, cuando exista la eminencia de un daño irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, extremos que se tuvo por probados, en razón al proceso ejecutivo que contaba con sentencia, en virtud a la cual el bien de los accionantes se encontraba sujeto a remate; b) Acerca de la debida fundamentación y motivación, relacionadas con el debido proceso, su control le correspondía a las autoridades competentes, es decir, a los Vocales demandados quienes en apelación, también debían pronunciarse sobre todos los documentos presentados, en razón de no generar inseguridad jurídica, ante la probabilidad de pronunciar resoluciones contrarias, por lo que el Tribunal de garantías no podía pronunciarse al respecto para no invadir las competencias de la justicia ordinaria; c) Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa y “…recibir una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic), se evidenció del informe de las autoridades demandadas, que se radicó la apelación el 11 de agosto de 2015, y hasta el 30 de septiembre del mismo año, la causa ni siquiera estaba sorteada, lo que implicó una vulneración clara, que no podía justificarse so pretexto de la existencia de excesiva carga procesal; y; d) Bajo las directrices establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, todos los procesos debían ser despachados en un plazo razonable; por lo que, al no haberse sorteado y resuelto la apelación en el término legal establecido a tales efectos, se consideró que se generó incertidumbre no sólo en la parte accionante, sino también en el tercero interesado; por tanto correspondía concederse la tutela parcial.