SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

a)

En ese contexto, los accionantes, se percataron -a su criterio- sobre la falta de legitimación activa del Banco de Crédito de Bolivia S.A. para iniciar el proceso ejecutivo, por lo que interpusieron un incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez ahora demandado mediante Auto de 11 de marzo de 2015, que al momento de presentación de su acción de amparo constitucional, se encontraba con apelación pendiente de resolución en la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Siendo inminente el remate de su vivienda, el 21 de agosto del mismo año, solicitaron que se adelante el sorteo de la causa; sin embargo, a pesar del proveído de 24 del mismo mes año, que dispuso pasar obrados a despacho, su recurso aún no contaba con Auto de Vista, por lo que ante la apremiante posibilidad de un daño irreparable a su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, acudieron a la vía constitucional, invocando la excepción a la subsidiariedad en razón al daño inminente y denunciando: a) El Banco aludido, no actuó a través de representantes legales, sino por medio de personas naturales; b) La entidad bancaria, no es acreedora, ni titular del crédito y no correspondía que presente una demanda ejecutiva, sino que pudo iniciar un proceso ordinario por el dinero que emanó de sus arcas; c) El Juez que conoció la demanda, tenía la obligación de establecer en el primer acto si las partes tenían legitimación tanto activa como pasiva, conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); y, corresponde que en ejecución, al verificar la falta de legitimación de la entidad demandante, se anule el proceso; y, d) En cuanto a la validez de los incidentes, sólo para cuestiones accesorias, conforme a la SCP 0055/2015 de 3 de febrero, en ejecución de sentencia es posible solicitar en esa vía, la nulidad para proteger derechos y garantías constitucionales, pues no podría existir cosa juzgada cuando se viole el debido proceso.

Refiere que a través del memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 182 a 184, demandaron también a Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz; empero, por intermedio de escrito de 28 del mismo mes y año, que cursa a fs. 185, retiraron su ampliación, solicitando que se tenga por no presentada, sin renunciar a la tutela previamente impetrada.

Ante el posible remate del bien inmueble de su propiedad, que además es el lugar que habitan, solicitaron que se adelante el sorteo de la causa; sin embargo, su recurso continuó sin pronunciamiento, por lo que ante la apremiante posibilidad de un daño irreparable a su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, acudieron a la vía constitucional, invocando la excepción a la subsidiariedad en razón al daño inminente y denunciando: a) El Banco de Crédito de Bolivia S.A., no actuó a través de representantes legales, sino por medio de personas naturales; b) La entidad bancaria, no es acreedora, ni titular del crédito y no correspondía que presente una demanda ejecutiva, sino que pudo iniciar un proceso ordinario por el dinero que emanó de sus arcas; c) El Juez que conoció la demanda, tenía la obligación de establecer en el primer acto si las partes tenían legitimación tanto activa como pasiva, conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491 CPC abrg.; y, corresponde que en ejecución, al verificar la falta de legitimación de la entidad demandante, se anule el proceso; y, d) En cuanto a la validez de los incidentes, sólo para cuestiones accesorias, conforme a la SCP 0055/2015 de 3 de febrero, en ejecución de sentencia es posible solicitar en esa vía, la nulidad para proteger derechos y garantías constitucionales, pues no podría existir cosa juzgada cuando se viole el debido proceso.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.