SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., señalaron lo siguiente: a) El proceso penal fue radicado en la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, interpuestos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Rafael Arcángel Quispe, y la imputada Elvira Paula Parra de Chuquimia contra la Resolución “111/2015”; señalándose audiencia para el 23 de abril de 2015, en la cual se emitió el Auto de Vista “143/2015”, declarándose la inadmisibilidad de los recursos de apelación deducida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y adhesión del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción por su presentación fuera de plazo, y la admisibilidad de los recursos interpuestos por Rafael Arcángel Quispe y Elvira Paula Parra de Chuquimia, determinándose la procedencia en parte de los fundamentos expuesto por Rafael Arcángel Quispe, en consecuencia revocar en parte la Resolución impugnada respecto al ahora accionante al concurrir la probabilidad de autoría y el peligro procesal de obstaculización, disponiéndose su detención preventiva; y declaró la improcedencia del recurso planteado por la coimputada confirmando la Resolución de la Jueza aquo; b) “Este Tribunal de Alzada consideró de conformidad al principio de legalidad, lo establecido en el Art. 247 nums. 1) y 2) de la Ley 1970, que determina que es viable la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas y cuando se compruebe que el imputado realice actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad” (sic); c) “En el presente caso se ha hecho mención al peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir, o en su defecto falsificar elementos de prueba, ya se habría presentado un contrato de trabajo firmado por el actual Director del Fondo Indígena” (sic); d) El Auto de Vista “143/2015”, es legal, porque la revocatoria en parte de la Resolución apelada se basó en las SSCC 838/2007-R de 11 de diciembre y 1149/2013 de 23 de junio, “respecto a que en un recurso de apelación inclusive si existe algún defecto en la fundamentación de una Resolución apelada, debe ser el Tribunal de alzada el que puede enmendar y en su caso corregir esos defectos, ampliar inclusive sus fundamentos…” (sic); y, e) Dieron cumplimiento a los art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 251 del CPP y las exigencias establecidas por el art. 124 del mismo cuerpo legal, finalmente, se debería tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debió ser considerado por el accionante antes de recurrir a una acción de defensa como la pretendida, solicitando se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Facultad de revisión de las acciones de amparo constitucional y de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- este Tribunal no tiene elementos respecto al Auto de Vista que está siendo denunciado de esas carencias técnicas señaladas
- dado que para resolver cualquier impugnación presentada contra una determinada resolución judicial o administrativa, resulta indispensable que la misma figure en el expediente
- 1°
- 2°
- 3°