SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.1. Facultad de revisión de las acciones de amparo constitucional y de libertad
En ese orden, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que presentada la acción, la jueza, juez o tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública, y determinará se remita la prueba que la parte demandada tenga en su poder. Por su parte, el art. 36.5 del mismo cuerpo legal establece que en audiencia pública de la acción tutelar, las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos alegados, o en su caso, las que desvirtúen los de contrario, pudiendo la autoridad judicial desestimarlas cuando entienda que son impertinentes o solicitar las que considere necesarias; finalmente, el art. 37 del citado Código, establece el contenido de la Resolución de la acción de defensa, señalando entre otros elementos, la relación de los antecedentes procesales, como también de los hechos y la fundamentación de derechos que sustenten dicho fallo”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Facultad de revisión de las acciones de amparo constitucional y de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- este Tribunal no tiene elementos respecto al Auto de Vista que está siendo denunciado de esas carencias técnicas señaladas
- dado que para resolver cualquier impugnación presentada contra una determinada resolución judicial o administrativa, resulta indispensable que la misma figure en el expediente
- 1°
- 2°
- 3°