SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

este Tribunal no tiene elementos respecto al Auto de Vista que está siendo denunciado de esas carencias técnicas señaladas

Es así, que en cumplimiento de la normativa procesal constitucional, el Tribunal de garantías para emitir un fallo ecuánime, fáctica y jurídicamente sustentado tiene el deber de analizar integralmente las actuaciones procesales que constituyen la génesis y/o causa del acto lesivo denunciado por el accionante, en estricto resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica; empero, este Tribunal advierte que la Resolución 32/2015, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías-, pese a la inicial mención en el CONSIDERANDO II segundo punto, por el cual precisó que: “Las autoridades demandas no hicieron llegar a este Tribunal los antecedentes requeridos a efectos de poder compulsar (…) y este Tribunal no tiene elementos respecto al Auto de Vista que está siendo denunciado de esas carencias técnicas señaladas por la parte accionante(s)” (sic) (las negrillas nos pertenecen), en el acápite cuarto del mencionado Considerando se señaló expresamente que: “…del informe evacuado de las Autoridades demandadas en la presente acción de libertad hacen referencia en sus partes pertinentes a que la resolución emitida por este Tribunal de Alzada habría sido dando cumplimiento a exigencias establecidas en el art. 124 de la Ley 1970, es decir que cuenta con una fundamentación fáctica y que responde a los acontecimientos realizados” (sic), para a posteriori concluir: “En este sentido se establece que por el principio de proporcionalidad la resolución dictada en audiencia de fecha 23 de abril del presente y que no tiene este Tribunal de Garantías Constitucionales en forma material cuenta en forma clara y notoria relación y cumplimiento al principio de proporcionalidad” (sic) (las negrillas son nuestras) (Conclusión II.3.); sustento argumentativo que esgrime el Tribunal de garantías, para denegar la tutela solicitada, al considerar que el Auto de Vista cuestionado no vulnera el derecho invocado por el accionante; empero, extrañamente arriba a ésta basándose únicamente en el informe emitido por los Vocales demandados, sin efectuar un análisis minucioso del Auto de Vista pronunciado -hoy impugnado- ni de los actuados procesales necesarios -Resolución “111/2015” y recursos de apelación incidental interpuestos que circunscribirían la competencia del Tribunal de alzada- de importante consideración en virtud al acto lesivo denunciado por el accionante, que resultan ser documentos indispensables para resolver la presente acción de defensa.

En este sentido, al no constar que el Auto de Vista “143/2015” -cuestionado- por el cual se revocó en parte la Resolución “111/2015”, que imponía medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante- y menos aún las demás piezas procesales atinentes -ut supra señaladas- para la resolución de la problemática denunciada, hubieren sido remitidos ante el Tribunal de garantías, esta omisión imperativamente obligaba exigir el cumplimiento a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de la referida remisión de actuados procesales, para poder resolver la reclamación del accionante, consecuentemente el hecho de no contar con la Resolución objeto de impugnación constitucional y demás piezas procesales pertinentes, impedía al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la misma, no correspondiendo en derecho emitir un fallo en base únicamente al informe brindado por los Vocales demandados, el mismo que no se constituye en un sustento suficiente para aseverar que autoridades demandadas dictaron una Resolución en el marco de la normativa penal.