SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

concedió

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal             de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 9 de noviembre, cursante de      fs. 141 a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita una nueva resolución que considere la prueba extrañada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 236 del CPC, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y los que hubieran sido objeto de apelación; en este caso debe referirse al agravio tercero del recurso de apelación, en el cual se indicó que el Juez de la causa realizó una valoración unilateral de la prueba de cargo, pero no de la prueba que adjuntaron los hoy accionantes al responder el incidente, menos se mencionó al valor que la prueba tuviera para mantener la resolución del inferior, limitándose a señalar que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor y la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a la autoridad judicial que busca la verdad material; tampoco, se pronunció sobre el incumplimiento de normas que regulan la nulidad de obrados, reclamada en el agravio cuarto del memorial de apelación; 2) El Tribunal de apelación providenció admitir el apersonamiento de Fernando Salinas Campos, señalando que lo manifestado en su memorial se tendría presente a tiempo de emitir la correspondiente resolución; consecuentemente, era menester que el citado Tribunal se pronuncie sobre esta prueba presentada, aspecto que es reclamado por los accionantes como prueba no valorada, y en base al principio de la congruencia las autoridades deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido (ultra petita o extra petita); por lo que, debió haberse referido a lo peticionado en el recurso de apelación, sea de forma positiva o negativa; 3) La jurisdicción constitucional no tiene potestad para realizar la valoración de la prueba, siendo atribución exclusiva de la justicia ordinaria, existiendo excepciones; y de la revisión atenta del Auto de Vista pronunciado por las autoridades hoy demandadas, se advierte que no valoraron la prueba presentada en el incidente de nulidad planteado por el demandante en el proceso de usucapión; por lo que, corresponde a este Tribunal de garantías mencionar que existió omisión que debe ser reparada por el mismo Tribunal ad quem; y, 4) El Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y motivación, que permita comprender a las partes procesales, si se valoraron las pruebas que presentaron en el incidente; es menester que exista un pronunciamiento material sobre dicha prueba, debiendo el juzgador desarrollar criterios claros y precisos respecto a la misma y más aún, si fue utilizada para fundamentar la decisión que haya asumido, circunstancia que no acontece en este caso.