SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
1)
Posteriormente, pese a que presentó prueba que demostró la imposibilidad de asistir a su fuente laboral debido a un impedimento físico, se dispuso su destitución mediante la Resolución Administrativa (RA) 16/2014 de 4 de agosto, la cual carecía de fundamentación, puesto que: 1) No valoró las pruebas aportadas dentro del proceso administrativo interno en su integridad, ni hizo mención al valor o sentido otorgado a las mismas, tampoco efectuó una fundamentación probatoria descriptiva debido a que no hizo referencia de todas las pruebas presentadas, incumpliendo así lo establecido en el art. 1 del DS 26237, que modificó el art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; 2) No explicó por qué razón su conducta se subsumió en las faltas o contravenciones presuntamente cometidas y en base a qué pruebas se arribó a esa conclusión; 3) Efectuó la valoración de la prueba basándose en una presunta falta o inasistencia, sin considerar que la documental aparejada evidenciaba que sufrió de un impedimento físico que lo postró en cama; es decir, no existió una conducta intencionada o dolosa de su parte, por lo que dicho fallo se alejó de los principios de verdad material y tipicidad; 4) La conducta de los coprocesados, por su condición jerárquica, ameritaba sanciones mucho mayores a la suspensión y la absolución impuesta a los mismos, sin haberse fundamentado la razón por la que la suya resultó mucho mayor (destitución laboral), violándose el derecho de igualdad y el principio de congruencia; 5) La sanción impuesta a su persona fue desproporcionada, máxime si probó el impedimento para asistir a su trabajo, cumpliendo con el deber de comunicar ese extremo, resultando que las sanciones impuestas a los co-procesados fueron más leves que la suya, aunque se les atribuyó negligencia, irresponsabilidad y falsificación de informes, sin haberse motivado tal determinación, puesto que no se expusieron las razones de derecho contenidas en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. versión), que respalden su destitución y mucho menos la enorme afectación al SEDES Cochabamba; y, 6) El proceso debió haberse tramitado de acuerdo a la previsión del art. 1 del DS 26237, que modificó el art. 22 del ya señalado Reglamento, incumpliéndose con los plazos procesales establecidos en dicho precepto. Asimismo, la Resolución Administrativa citada fue notificada a su persona después de más de un mes y medio de su pronunciamiento; consecuentemente, planteó recurso de revocatoria que mereció la RA 10/2014 de 1 de octubre, en el que la autoridad sumariante replicó los errores cometidos en el fallo impugnado, a saber: i) Realizó una simple mención de los hechos, sin ingresar a la valoración de la prueba, ni resolver los puntos de agravio expresados en el indicado recurso; ii) En cuanto a la indebida valoración de la prueba y el principio de verdad material, se limitó a replicar el razonamiento vertido en la RA 16/2014; iii) Respecto a los incidentes de prescripción y prejudicialidad, no explicó por qué la fecha que señaló su persona a objeto del cómputo de plazo para la referida prescripción no fue considerada, ni abordó la aplicación de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil; iv) Amparándose en una resolución pronunciada por la Superintendencia de Servicio Civil, señaló que no ameritaba anular el Auto de apertura de proceso administrativo de 1 de abril de 2014, por vulneración del plazo establecido al efecto, desconociendo que las determinaciones de la citada Superintendencia solo son aplicables a aquellos que obtuvieron calidad de servidor público al presentar los trámites correspondientes ante esa instancia; además, no se pronunció acerca del plazo de prueba y de emisión de la Resolución de revocatoria; v) En cuanto a la proporcionalidad de la sanción no expuso los motivos en los que se sustentó su destitución, debido a que únicamente hizo alusión a la inasistencia a su fuente laboral y la falta de justificación para su incomparecencia; y, vi) No justificó por qué su conducta traducida en la inasistencia a su fuente laboral fue dolosa, temeraria ni intencionada.
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: 1) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo interno de 1 de abril de 2014, las RRAA 16/2014 de 4 de agosto y 10/2014 de 1 de octubre; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2015 de 4 de marzo; 2) Dejar sin efecto el memorando 002292; 3) La inmediata restitución a su fuente laboral bajo el ítem 6913 del Tesoro General de la Nación (TGN); 4) El pago de sus salarios devengados desde el momento de su desvinculación laboral; y, 5) El pago de costas, daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El contenido esencial al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
- III.3. De la valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Respecto a los terceros interesados
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO