SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

i)

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar; y ampliándola, refirió que: i) Es una persona de tercera edad, que sufrió un accidente al asistir a su fuente laboral quedando prácticamente inmovilizado, pero al haberse reincorporado al trabajo, fue sorprendido con un proceso administrativo plagado de irregularidades; y,      ii) Solicitó que se anule el proceso administrativo interno seguido en su contra hasta la emisión de un nuevo auto de apertura.

           De la revisión del memorial de recurso jerárquico, se tiene que el hoy accionante identificó los siguientes agravios: i) Vulneración del principio de verdad material, contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 inc. d), que obliga a la administración pública a investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, constando en el expediente que dentro del citado proceso disciplinario, el Sumariante no observó dicho principio al haber juzgado al procesado como si hubiera hecho abandono de funciones o faltado a su fuente de trabajo, dejándose guiar por una idea formal (exigencia de baja médica), sin considerar que existió una circunstancia de fuerza mayor que impidió la concurrencia a la fuente de trabajo como fue un accidente ocurrido en la puerta de su fuente laboral, lo que está debidamente demostrado por la prueba aportada; ii) Vulneración al principio de igualdad, pues en el referido proceso disciplinario existían varios coprocesados con mayores faltas y temeridad, pero se les impuso sanciones más leves; iii) Vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las Resoluciones, puesto que, el Sumariante no menciona en su integridad la prueba aportada y menos realiza un análisis y fundamentación en el orden de la sana crítica de todos los elementos probatorios, citando solo algunos, pero fundamentalmente no explica por qué se llegó a la conclusión de que su persona vulneró el ordenamiento administrativo, cuál la disposición legal inobservada y en qué pruebas se basó para llegar a esa conclusión; iv) Mala valoración de la prueba y la norma aplicable, ya que en el proceso se demostró que el ahora accionante estuvo postrado en cama debido a un accidente, paralítico de la cintura para abajo durante toda la gestión 2013 y parte de la 2014, tal como acreditó por la prueba consistente en informes sociales y médicos, además de certificados signados como “11, 16, 17, 23”, y las pruebas de descargo signadas como “8, 9, 10, 13, 19, 20 y 21”, pero toda esa prueba no fue valorada correctamente; v) Vulneración al debido proceso en su elemento al juez natural, pues si se alega vulneraciones al Código de Ética de la institución, debería considerarse que existe también un Código de Ética del Colegio Médico al cual pertenece e incluso tribunales de ética médica, por lo que el Sumariante no es el juez natural, menos la autoridad competente para procesarle en el ámbito de la ética; vi) Vulneración al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, pues se planteó un incidente o excepción de prejudicialidad y otro de prescripción el 2 de julio de 2014, que no se resolvieron como corresponde y con la debida fundamentación; es decir, se los rechazó sin ingresar al fondo; vii) Vulneración al debido proceso por incumplimiento de plazos y formas, dado que se cometieron varias irregularidades en dicho proceso disciplinario, especialmente en lo que a plazos se refiere, incumpliéndose lo establecido por el art. 22 del DS 26237, que dispone que el proceso se debe iniciar en tres días desde que se conoció la falta y en ese plazo se debe notificar al procesado con el inicio del mismo, lo que sin embargo no ocurrió. Tampoco se observó el plazo de cinco días otorgado para dictar resolución, según el inc. c) del citado artículo, siendo obligación del Sumariante notificar inmediatamente con las decisiones que asuma, pero en su caso transcurrió más de un mes y medio para que se le notifique con la Resolución hoy impugnada; viii) Falta de proporcionalidad en la sanción y fundamentación de la misma, debido a que le aplicó la sanción de destitución pese a haberse demostrado que no existió abandono de funciones o faltas a la fuente laboral, por lo que existe una absoluta desproporcionalidad en dicha sanción, pero además las faltas que le atribuyen son mucho más leves a las atribuidas a los otros   coprocesados, pero a estos simplemente les aplicaron la suspensión de funciones como sanción, a lo que se añade que no existe fundamentación de las razones por las cuales se consideró la vulneración del ordenamiento administrativo de corte gravísimo; y, ix) Falta de materia justiciable por no adecuarse las conductas a las prohibiciones normativas, dado que aclarada la verdad histórica y material de los hechos sometidos a proceso, su conducta no se adecúa a ninguna prohibición normativa de tipo administrativo.