AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2016-CA

Fecha: 27-Abr-2016

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo estipulado en el art. 73.2 del CPCo, que claramente determina que la acción de inconstitucionalidad concreta procede dentro de un proceso judicial o administrativo, del cual dependa su constitucionalidad, del análisis del memorial de la acción de inconstitucionalidad presentada, se establece que la audiencia para la consideración del procedimiento abreviado de Jorge José Valda Daza y Jorge Juliano Arista Alcocer, no implica al hoy accionante; es decir, que durante la tramitación del procedimiento abreviado sólo incumbe a quienes harán uso de él, y que la decisión a tomarse en ésta sólo será considerada para los implicados.

En cuanto a la disposición impugnada la misma ya fue aplicada, pues conforme el mismo accionante refiere en el escrito de interposición de la acción, la audiencia se señaló para el 4 de noviembre de 2015 a hrs. 14:30 (fs. 2 y vta.); y la formulación de ésta acción fue el 9 de igual mes y año; vale decir que, la decisión a ser tomada en dicha audiencia no depende de la declaración de constitucionalidad o no de la norma cuestionada, máxime que lo determinado en dicho artículo, no será aplicado en la decisión final del trámite, sino en el trascurso del mismo, no dependiendo de su declaración de constitucionalidad la aplicación de ésta.

Por otra parte, el art. 196.I de la CPE, estipula que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición cuestionada  de inconstitucional con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de contrariados, y de ser así se procederá a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. En ese marco, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo establecido por la Ley Fundamental.

En mérito a ello, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, debe precisarse con detalle las razones por las cuales considera que ésta atenta contra la Constitución Política del Estado, explicando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.