AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2016-CA
Fecha: 27-Abr-2016
también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
En el análisis de la acción, se tiene que lo manifestado por el accionante, carece de fundamentación jurídico-constitucional; ya que, se alude la inconstitucionalidad del art. 373.III y IV del CPP, sin precisar cuál la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad y si el objeto de la interposición de esta acción está siendo cumplida, por ello, es imprescindible puntualizar que su naturaleza jurídica es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, y reiterado en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinando que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo citado en líneas supra, se constató que la acción presentada, no cumple con lo determinado en la norma y la jurisprudencia citada precedentemente, por cuanto la tramitación del procedimiento abreviado de Jorge José Valda Daza y Jorge Juliano Arista Alcocer, no afecta en el proceso donde el accionante es coimputado, por cuanto no tendrá relevancia la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión a adoptarse en la finalización del proceso penal; por cuanto, será únicamente aplicada a los solicitantes de dicha medida, y al ser la tramitación penal personalísima e individual, el hecho que se conceda o no, no influenciará en su proceso, pues cada uno será sancionado de acuerdo a su culpabilidad y pruebas aportadas, no así de la decisión que tomaron dos de los coimputados, al reconocer su participación. En ese entendido, el trámite seguirá su curso normal en lo que respecta al hoy accionante, hasta la emisión de la sentencia, misma que no se verá afectada por la inconstitucionalidad o no del art. 373.III y IV del CPP, ya que no será aplicada.
- Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2.1. Ministerio Público
- I.2.2. Comisión Nacional del Refugiado
- I.2.3. Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción
- I.2.4. Policía Boliviana
- I.2.5. Consejo de la Magistratura
- I.2.6. Ministerio de Justicia
- rechazar
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR