El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, sobre los arts. 2, 5.II, 11.I.II, 37.I.20, 37.11, 123.II, 125 y 92.II.III, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Cart
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, sobre los arts. 2, 5.II, 11.I.II, 37.I.20, 37.11, 123.II, 125 y 92.II.III, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Cart

Fecha: 25-Abr-2016

ancestralidad y territorialidad

Al respecto, cabe señalar que precisamente debido a la diversidad cultural, el constituyente para referirse de manera conjunta a todas las naciones, pueblos, etc. ha utilizado el concepto de NPIOC; sin embargo, los estatutos y cartas orgánicas, en aplicación de la Norma Suprema a su realidad concreta, pueden individualizar a cada uno de estos naciones y pueblos; esto de ninguna manera implica negación o modificación del alcance, sino más bien, concretar sus previsiones a los sujetos colectivos de la jurisdicción en particular. En ese entendido la denominación de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, si bien llevan denominativos distintos, en definitiva concluyen en dos elementos comunes que hacen a su identidad; ancestralidad y territorialidad, quienes en esta condición, son sujetos de derechos como NPIOC, independientemente de la denominación, nombre y/o auto identificación propia y particular que les reconozcan ancestralmente; en esa condición y el ejercicio a la libre determinación estos pueblos, ejercen sus derechos, en este caso para la conformación de “Distritos Indígenas”, quienes continúan siendo indígena originarios campesinos, es decir sujetos de derechos como tales. Dicho de otra manera, no es posible exigir que todas las agrupaciones o comunidades lleven forzosamente la palabra “indígena originario campesino”, pues vulneraríamos su derecho a la autoidentificación colectiva.