El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, sobre los arts. 2, 5.II, 11.I.II, 37.I.20, 37.11, 123.II, 125 y 92.II.III, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Cart
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, sobre los arts. 2, 5.II, 11.I.II, 37.I.20, 37.11, 123.II, 125 y 92.II.III, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Cart

Fecha: 25-Abr-2016

debe también establecer con relación a la ETA el uso preferente de al menos dos idiomas

La DCP 0045/2015, ha dispuesto la incompatibilidad de esta norma municipal con el siguiente argumento conclusivo: “Consecuentemente de acuerdo a lo señalado, si bien el estatuyente puede establecer como idiomas del municipio el castellano, quechua, bésiro, guaraní y aymara, sin determinar su oficialidad por los motivos expuestos, debe también establecer con relación a la ETA el uso preferente de al menos dos idiomas…”  (negrilla agregada). Al respecto el art. 5.II dispone: “Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, claro está de los reconocidos como oficiales, en correspondencia con el art. 234.7 de la CPE, que establece para acceder al servicio público deberán “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, claro está, relacionado a los requisitos exigidos para acceder a una función pública.

En el presente caso el estatuyente ha dispuesto como idiomas propios de su territorio además del castellano el quechua, bésiro, guaraní y aymara, lo que no contradice los preceptos constitucionales citados, tomando en cuenta que la disposición, señala descriptivamente los idiomas del municipio, de esa jurisdicción y no de uso institucional de la ETA, tal uso administrativo podrá estar determinada conforme el art. 5.II y el 234.7 de la CPE. En consecuencia al declarar la incompatibilidad del apartado II del artículo examinado se incurre en un exceso inadmisible.