El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, sobre los arts. 2, 5.II, 11.I.II, 37.I.20, 37.11, 123.II, 125 y 92.II.III, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Cart
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, sobre los arts. 2, 5.II, 11.I.II, 37.I.20, 37.11, 123.II, 125 y 92.II.III, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Cart

Fecha: 25-Abr-2016

II.3.

La sujeción  significa “ligado a una cosa” o “conforme a una Norma”; por ello, la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los Contenidos de la norma, en nuestro caso de la Carta Orgánica, tienen validez siempre y cuando  estén conforme  a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la Carta Orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del Nivel Central y de las otras ETA, empero, estas otras Leyes del Nivel Central y de las otras ETA, deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, sin embargo, esta obligación no emana de Ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Ley Fundamental; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central, sólo deben sujetarse a la Constitución; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, (LMAD) como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la Constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una ley que emana de un órgano constituido, a las leyes de otro órgano resulta inconstitucional.