SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
En obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 211/2015 de 23 de noviembre que resolvió declarar sin lugar la solicitud de cesación a la detención preventiva, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, pronunciando el Auto de Vista 193/2015 de 10 de diciembre; ahora bien, el fallo cuestionado en su primer considerando expone los motivos que fueron llevados en apelación relativos a: 1) La ampliación del riesgo procesal previsto por el art. 234. 10 del CPP no fue determinada en el Auto 65/2015; 2) Que los procedimientos abreviados de los coimputados constituyen prueba de que su persona no fue quien maniató a la víctima y, que la no presentación del flujo de llamadas que determinaría que no realizó llamadas al teléfono de la víctima obedece a la falta de requerimiento del Ministerio Público; 3) Con relación al art. art. 232. 2 del CPP, el Ministerio Público y la víctima no determinaron con qué actos objetivos obstaculizaría la averiguación de la verdad; y, 4) El juez aportó oficiosamente pruebas señalando que los hermanos Pereira tuvieron contacto con otros coimputados sin constar que tuvieran contacto con su persona.
En el Considerando II, las autoridades demandadas realizan el análisis de los agravios precedentemente descritos, concluyendo que la incorporación del riesgo procesal previsto por el art. 234.10) del CPP no resulta oficiosa, en razón a que fue requerida por el Ministerio Público y la víctima mediante solicitud de ampliación de riesgos procesales, en cuya audiencia se encontraba presente Raúl Claros Villaroel asistido de su abogada defensora; impugnado como fue este fallo por el Ministerio Público y la víctima, celebrada la audiencia, se resolvió por Auto de Vista 65/2015 de 29 de mayo, donde también se encontraba el recurrente Raúl Claros Villaroely su abogada, evidenciándose el menoscabo a los principios de lealtad procesal y verdad material por señalar que no se hubiera activado el art. 234. 10 del CPP, por cuanto el agravio no resulta evidente. En cuanto concierne a la vigencia del art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público manifiesta que no puede interpretarse de manera sesgada los requerimientos conclusivos de procedimiento abreviado de otros imputados, sino considerar la acusación donde se relaciona con otras pruebas; sobre el flujo de llamadas, si bien no se establece que el imputado realizó llamadas al teléfono de la víctima, éstas no establecen la verdad material del caso, considerando que las llamadas realmente existieron reconociéndose la voz del imputado y, conforme la acusación, el recurrente es conocido como jefe dentro de los copartícipes, no llegándose a desvirtuar el riesgo procesal. Sobre el riesgo de obstaculización descrito por el art. 235. 2 del CPP, la citada SC 301/2011 ha sido modulada por la 456/2014, no pudiendo sesgarse su entendimiento como refiere la defensa; además, bajo el principio de inversión de la carga probatoria al momento de solicitar la cesación de la detención, corresponde a la defensa llevar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron la misma; los argumentos de que existen múltiples declaraciones, que algunas personas han declarado hasta cuatro veces, por la lógica, experiencia y psicología debe entenderse que pueden prestar declaración varias veces porque se trata de una investigación donde existen circunstancias que deben ser aclaradas, por cuanto la inclusión oficiosa de la declaración prestada por los hermanos Pereira no es evidente porque fue traída a colación en la audiencia y, los indicios que se encuentran dentro del cuaderno procesal, son piezas dentro de la estructura de la verdad material, no pudiéndose obviar o considerar sólo unos; asimismo, la defensa se basa en la interpretación de la SC 301/2011 sin aportar elementos al margen de los requerimientos conclusivos de procedimiento abreviado donde se ofrecen testigos, incumpliendo la previsión del art. 239.1 del CPP.
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su razonamiento interpretativo precisó que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; acorde a este marco jurisprudencial, se puede precisar de la lectura y examen del Auto de Vista 193/2015 de 10 de diciembre, los Vocales demandados, al emitir la cuestionada Resolución, argumentaron su decisión razonablemente, por cuanto refirieron que la ampliación del riesgo procesal fue de conocimiento del accionante, estando presente en la audiencia de consideración junto a su abogada defensora, al igual que la apelación contra este fallo interpuesta por el Ministerio Público y la víctima y uno de los coimputados; de igual manera tomó conocimiento de que este riesgo procesal fue activado en el Auto de Vista 65/2015 que declaró con lugar los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la víctima; debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público solicitó la ampliación de riesgos procesales en contra de Raúl Claros Villaroel y Ronald Daniel Farfán que fue rechazado por Auto Interlocutorio 64/2015 de 29 de abril y, los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 65/2015 de 29 de mayo, resolviendo la apelación respecto de la ampliación, determinaron en la parte resolutiva: “… con relación al imputado Ronald Farfán se mantiene la situación jurídico procesal ya que el mismo se encontraría en el penal de morros blanco activándose el peligro procesal de fuga inserto en el num. 10 del art.-234 del CPP de igual manera con relación a los otros coimputados” (sic.) conforme se desprende a fs. 162 vta. del 1° anexo; bajo tales parámetros, resulta evidente que las autoridades ahora demandadas, no realizaron ninguna lectura o interpretación forzada del fallo que determinó la ampliación del riego procesal inserto en el art. 234.10 del CPP.
El argumento del accionante, referido a la falta de fundamentación de las autoridades demandadas para resolver el peligro de obstaculización, incurriendo en “divagaciones ininteligibles”(sic.) para considerar que en libertad podría destruir, modificar o alterar elementos de prueba, sin valorar los elemento de prueba que enervan este riesgo procesal; revisados los antecedentes inherentes al caso, se advierte que los Vocales demandados concluyeron que los procedimientos abreviados de los otros coimputados no pueden ser considerados de manera sesgada para afirmar que se estableció quienes fueron los que maniataron a la víctima, debiendo tomarse en cuenta la acusación relacionada con otras pruebas materiales; de igual manera, la inexistencia de llamadas realizadas por su teléfono hacia la víctima, determinada a través del flujo de llamadas, no constituye prueba que desvirtué este riesgo procesal; en cuanto concierne la alegación de que el Ministerio Público y la víctima omiten señalar los actos objetivos con los cuales obstaculizaría la averiguación de la verdad, las autoridades demandadas manifiestan que corresponde al solicitante presentar los nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron la detención bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, no siendo suficiente argumentar que existen ampulosas declaraciones dentro del cuaderno de investigaciones y que la declaración de dos coimputados –hermanos Pereira- fueron introducidas de manera oficiosa por el juez inferior, cuando en realidad se llevó a colación en la audiencia de referencia, debiendo considerarse que todo indicio forma parte de la verdad material; además, la defensa sólo basó su argumentación en la SC 301/2011 y los requerimientos conclusivos donde se ofrecen testigos, sin aportar mayores elementos para desactivar este riesgo procesal incumpliendo la previsión del art. 239. 1 del CPP.
En ese contexto, resulta evidente que los Vocales demandados cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación, exponiendo los puntos de agravio denunciados por el ahora accionante, realizando el análisis respectivo de cada uno de ellos, concluyendo que el entonces recurrente inobservó e incumplió la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, basados en la inexistencia de elementos nuevos aportados por el solicitante, que justifiquen la posible variación de los presupuestos que determinaron la detención preventiva comprendidos por el art. 235.1 y 2 del CPP, sea porque los peligros de obstaculización se debilitaron o desaparecieron, situaciones que debieron ser apropiadamente acreditadas y fundamentadas jurídicamente por el solicitante conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de la presente resolución.
En lo concerniente a la ampliación del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, los argumentos esbozados por el accionante, no responden a los datos del proceso, aspecto que fue dilucidado por las autoridades demandadas con la suficiente fundamentación; sobre este particular, tal como señalaron las autoridades demandadas, la defensa falta al principio de lealtad procesal al señalar que el riesgo procesal contenido en el art. 234 num.10 del CPP no fue activado, de acuerdo al fallo contenido en la Sentencia 26/2014 (fs. 218 vta. a 221 del 3° anexo) emitida por la Jueza de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Tarija, constituida en Tribunal de Garantías que resolvió una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante; sin embargo, de antecedentes se evidencia que la referida resolución concluyó que al no constar la prueba donde se habría rechazado la activación del art. 234 num. 10 del CPP, bajo el principio de verdad material, la jueza se vio impedida de ingresar al análisis de fondo para verificar la vulneración del debido proceso alegada en ese entonces, así como tampoco evidenció que el accionante fuera parte de esa actuación procesal, por lo cual determinó denegar la tutela solicitada.
Sobre la óptica de los razonamiento expuestos, se establece que el contenido de la resolución emitida por los Vocales demandados cuenta con la debida fundamentación, precisando la falta de elementos de convicción que permitieran concluir en la necesidad de conceder la cesación a la detención preventiva; en ese sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP.
- III.2. La fundamentación de los Tribunales de alzada en la apelación incidental de una medida cautelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR