SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
Mediante Sentencia Constitucional 17/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 40 a 46, la Sala Penal Primera del Tribunal del Departamental de Justicia de Tarija, concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 193/2015, instruyendo a las autoridades demandadas emitir nuevo fallo observando los fundamentos expuestos, sin disponer la libertad del imputado por corresponder a la jurisdicción ordinaria; después de realizar una exposición de lo solicitado por el accionante, la normativa aplicable a la resolución y la jurisprudencia constitucional, refirió las conclusiones del Auto de Vista 193/2015, manifestando que: 1) Este fallo, respecto al art. 234. 10 del CPP estableció que, según la Constitución Política del Estado, la verdad real y material debe sobreponerse a cualquier formalidad, debiéndose juzgar bajo un marco de conocimiento de todos los antecedentes que son parte de esta verdad, por cuanto no puede tildarse de oficiosa la incorporación de este riesgo procesal, además que la Fiscalía y víctima el 29 de abril de 2015, solicitaron audiencia de activación de riesgos procesales, estando presente Raúl Claros y su abogada como también en la audiencia de apelación, lo que demuestra la falta de lealtad procesal y vulneración del principio de verdad material por omitir referir que se hubiera activado este riesgo procesal para todos los imputados y manifestar que el Tribunal de garantías no ha verificado quienes estaban en la audiencia; 2) Con relación al art. 235. 1 del CPP, el accionante refiere que el Ministerio Público en su requerimiento de procedimiento abreviado de otros coimputados, estableció quienes maniataron a la víctima, no pudiendo incluirse a su persona en la participación de esos actos; el Ministerio Público, contestado estos argumentos, refirió que no puede considerarse de manera sesgada estos requerimientos con relación a los otros partícipes, debe tomarse en cuenta la acusación que se halla relacionada con la prueba material cuestionada por la defensa; 3) Respecto al flujo de llamadas, alega que se estableció que ninguno de los números que ingresaron al teléfono de las víctimas fueron de los imputados; empero, en la acusación se determinó que el recurrente es conocido como jefe dentro de los otros copartícipes, los celulares de los cuales se realizaron las llamadas no están registrados a nombre de ninguno de los imputados, pero no determina que no existan otras actuaciones para llegar a la verdad histórica del caso, no desvirtuándose el riesgo de obstaculización; 4) Con relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235. 2 del CPP, la defensa alega que no se puede activar a la luz de la SC 301/2011, además que la investigación no determinó actos objetivos con relación a Raúl Claros; sin embargo, la citada Sentencia Constitucional fue modulada por la SCP 456/2014; además, en una solicitud de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde al solicitante quien debe presentar los nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron la detención, la denuncia que el juez, de manera oficiosa, incorporó la afirmación efectuada por uno de los hermanos copartícipes, se tiene que esa aseveración alcanza al coimputado. La defensa se basó en la SC 301/2011 pero no aportó otros elementos que los requerimientos conclusivos donde se ofrecen testigos, debe tenerse presente que los indicios forman parte de la estructura de verdad material, no pudiendo considerarse unos y obviarse otros; los nuevos indicios que debió presentar, debieron contar con la argumentación jurídica, por cuanto incumplió el art. 239. 1 del CPP; 5) La SC 26/2014 de 14 de julio, refirió que respecto a la activación del art. 234. 10 del CPP en contra de Raúl Claros Villaroel, de la revisión íntegra de la resolución, no se encuentra el nombre del accionante Raúl Claros Villaroel, no se tiene certeza de que en la audiencia de apelación incidental se haya tratado la situación procesal del accionante, disponiendo en la parte resolutiva denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP.
- III.2. La fundamentación de los Tribunales de alzada en la apelación incidental de una medida cautelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR