SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

i)

En base a toda esa argumentación, el Tribunal de Garantías concluyó que: i) El Auto de Vista que deniega la cesación a la detención preventiva carece de fundamentación, sin tomar en cuenta el art. 17.I de la Ley 025 y 400 del CPP, debiendo el tribunal revisar de oficio valorando integralmente todos los antecedentes, dictando una resolución fundamentada, tanto fáctica, jurídica y probatoria; además, no se evidencia que en el Auto de Vista 65/2015 se activara el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, como tampoco aplicó la SC 795/2014 y otras; ii) Se evidencia que las autoridades demandadas no valoraron de manera integral los antecedentes del caso  para concluir si es o no evidente que el imputado, en libertad, continúe con la obstaculización descrita por el art. 235.2 del CPP señalando los elementos objetivos indiciarios que mantienen subsistente este riesgo procesal o si se encuentra debilitado de manera sustancia, tampoco señalan los elementos que lleven a establecer que el imputado sigue obstaculizando a los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente  o se comporten de manera reticente, considerando que se encuentra detenido preventivamente; iii) El Auto de Vista 193/2015 vulnera el principio de favorabilidad, debido a que el Auto de Vista 65/2015 no activó el peligro de fuga previsto por el art. 234. 10 del CPP incluso debió analizarlo al amparo del art. 17.I de la Ley 025 aun cuando no se hubiera expuesto como agravio, infringiendo los arts. 398 y 400 del CPP “en mérito al principio Iura Novia Curia el Juez o Vocal debe respetar derechos y garantías de las partes de manera imparcial como exige el art. 120 de la C.P.E…” (sic.); iv) En la resolución 193/2015 sólo se hace referencia a lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y no todos los antecedentes que cursan en el proceso; asimismo, no se aplicó el art. 279 del CPP.