SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante, haciendo uso de la palabra, manifestó que las autoridades demandadas cometieron un exceso en la emisión del Auto de Vista 193/2015 por mantener vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234. 10 del CPP, cuando en la audiencia de activación de este riesgo procesal fue rechazado por el Juez Segundo de Instrucción el 29 de abril de 2015, en grado de apelación el Auto de Vista 65/2015 señaló que se habría activado para Raúl Claros, cuando no se menciona siquiera su nombre; sobre esto los vocales accionados manifestaron que, si bien no se cita su nombre, el fallo es inherente a todos y, por la verdad material atinge a Raúl Claros Villaroel, vulnerando el art. 123 del CPP y la seguridad jurídica. Contra este Auto de Vista 65/2015, interpuso acción de libertad por activación del art. 234.10) del CPP, donde la juez de garantías manifestó que no constaba su nombre, desconociéndose cuál fue la resolución que recayó para el accionante, por ello no se le podía conceder la tutela. Respecto al riesgo contenido en el art. 235. 1 y 2 del CPP, en el Auto 212/2014 de 2 de noviembre de 2014, la autoridad consideró que no se realizaron las diligencias de solicitud de extractos de llamadas, cuando éstos ya fueron recabados por el Ministerio Público, por cuanto habría desparecido el supuesto de que podrían hacer desaparecer o alterar el flujo de llamadas, importando la vulneración del principio de prohibición de reforma en perjuicio; sobre este tópico, los vocales manifestaron que sigue latente porque no existe constancia de que las llamadas no las hayan realizado los imputados, además que su voz fue reconocida por la víctima, afirmación que no tiene sustento probatorio; empeorándose su situación jurídica. Entre los argumentos para mantener vigente este riesgo procesal, los vocales en noviembre de 2014, manifestaron que faltaban pruebas por recolectar, que no declararon aún algunos testigos y que existen posibles partícipes sin identificar, por lo cual, estando en libertad, podría influir negativamente en ellos. Añade el accionante, que después de un año presentó los procedimientos abreviados a los que se sometieron dos coimputados donde relataban los hechos, demostrando su responsabilidad en la comisión de delito de secuestro, identificando a otros partícipes; y, la resolución de sobreseimiento a favor de otros imputados; pero, los vocales no consideraron estos antecedentes omitiendo señalar como podía influir negativamente en testigos o partícipes estando detenido en la cárcel por 13 meses, argumentando que Raúl Claros demostró un propósito obstructivo, persuasivo para que cambien las declaraciones, pero no refieren cómo llegaron a esta conclusión, señalando sólo que dos coimputados manifestaron tener contacto con otros acusado en el penal, utilizando esta situación de manera oficiosa contra Raúl Claros y tergiversándolo al señalar que la obstaculización está latente porque mantiene contacto con estos dos coimputados.
También se lesionó el derecho al Juez natural imparcial reconocido por el art. 120 de la CPE, porque no existe fundamento objetivo que demuestre que los vocales fallaron de acuerdo a la revisión de los documentos, contrariamente fallaron conforme los fundamentos del Ministerio Público y de la víctima, incluso agrediendo a la abogada de la defensa tildándola de arrogante, soberbia y agresiva, lo que demuestra la falta de imparcialidad y probo actuar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP.
- III.2. La fundamentación de los Tribunales de alzada en la apelación incidental de una medida cautelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR