SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Patty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 397 a 402 vta., manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no refiere cuáles serían los actos ilegales y las omisiones indebidas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015, tampoco precisa la relación de hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, las pruebas en las que se apoya la acción de petición, menos refiere de qué manera o norma restrinjan o amenacen restringir sus derechos, limitándose el accionante a efectuar una transcripción de la normativa constitucional y agraria, pero sin establecer la relación de causalidad entre el o los hechos y los derechos supuestamente lesionados; por lo que, la acción tutelar presentada carece de fundamentación y los hechos que se reclaman carecen de relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada; b) Lo que busca la parte accionante es que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese a realizar una interpretación de la legalidad ordinaria y valore la prueba, aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, extremos que solo pueden darse en aquellos casos en que resulte evidente que la prueba ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que no es evidente en el presente caso; c) Respecto a la competencia de sus autoridades para conocer el caso, se tiene que la delimitación del radio o área urbana solo puede ser determinada mediante Ordenanza Municipal debidamente homologada, a menos que el área urbana esté determinada mediante ley; en cuyo caso, estaría exento de homologación mediante una norma de rango inferior; resulta esclarecedor el Informe Técnico TA-UG 014/2015 de 22 de marzo, que desde el mes de septiembre de 2009 al 3 de marzo de 2011, periodo en el que se realizó el proceso de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Chávez” no existió por parte del Municipio de Vinto Ordenanza Municipal homologada que determine que el área en cuestión perteneciera al área urbana de dicho Municipio, coligiéndose que el mismo se encuentra en área rural; por ello, el INRA cuenta con la competencia que la Ley 1715 y su Reglamento le otorgan para efectos de saneamiento de la propiedad rural; d) Es necesario advertir que otro elemento que demuestra la competencia del INRA en el presente caso es que el bien inmueble objeto de esta acción tutelar se trata de una pequeña propiedad que es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia de carácter indivisible y es un patrimonio familiar inembargable, en el caso de autos el predio “Chavez” tiene una superficie de 01840 ha., según Informe Técnico de Control de Calidad SAN-SIM TEC 0151/2010 de 27 de septiembre; por lo que, su clasificación de pequeña propiedad es correcta, entendida como aquel espacio que permite la supervivencia de las familias, comprendiendo la tierra trabajada personalmente por el o los titulares de la propiedad y su familia para la satisfacción de sus necesidades alimenticias; por lo mismo, al tratarse de un espacio mínimo de supervivencia, la pequeña propiedad es asumida como patrimonio familiar inembargable; e) Respecto a la convalidación realizada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015 del Título Ejecutorial PPD-NAL-050417, emitido sobre la base de la Resolución Administrativa RA-SS 0317/2011 dentro del trámite de saneamiento simple a pedido de parte, se tiene que se revisó todo el proceso de saneamiento y se verificó que el mismo se llevó adelante sin que hubiera incurrido en algún supuesto error esencial o simulación absoluta sobre la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios; toda vez que, por el principio de buena fe los documentos presentados se consideran auténticos y veraces hasta que demuestre lo contrario; f) Por cuanto la invalidez de los documentos denunciada por la parte accionante, tenemos que según el régimen de nulidades instituido en nuestra legislación, exige que para declaratoria de nulidad de los mismos, debe mediar una decisión judicial; en esa medida, mientras no existan manifestaciones judiciales que declaren la nulidad de los mismos estos son plenamente vigentes y eficaces en sus efectos, constatándose que no existe resolución a la invalides de los referidos documentos que ahora se denuncian como falsos o nulos; por lo que, este Tribunal en razón al principio de buena fe referido supra, considere que el INRA valoró en forma correcta la documentación presentada en el proceso de saneamiento; respecto a la posesión del predio se tiene la Declaración de Posesión Pacífica del Predio de 13 de agosto de 2010, donde Jaime Pastor Chávez Padilla declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde 1989, corroborado por ficha catastral en la que también se clasifica a este bien inmueble como una propiedad pequeña; y, g) El accionante fue notificado con la Sentencia impugnada; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tenía la opción de formular aclaración de cualquier error material, aspecto que en su oportunidad el accionante no realizó; por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esto se trata de un acto consentido; por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional ya que el accionante con esta omisión convalidó el acto supuestamente vulneratorio de sus derechos.

Jhonatan Arias Arias y Amanda Maribel Baldelomar Alí en representación legal de Jaime Pastor, Rafael y María Angélica, todos Chávez Padilla, mediante memorial, cursante en fs. 423 a 424, señalaron lo siguiente: a) La parte accionante manifiesta contar con un documento de propiedad desde el año 2009, cuando en realidad el supuesto derecho propietario lo adquirieron recientemente el año 2012, ya que por memoriales de 28 de septiembre y 10 de diciembre de 2010, y 23 de mayo de 2011, y otros similares solicitaban a la autoridad jurisdiccional de Cochabamba que ordene y obligue al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo proceda con la inscripción y/o registro de su derecho propietario a sabiendas que se encontraba prohibida el registro de propiedades agrarias, pero increíblemente aparecen con un registro de derecho propietario a su favor; b) La Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda. tenía conocimiento de que sus poderdantes se encontraban en posesión de dicho inmueble, ya que la misma ejecutada -Julia Padilla Alba-, quien era garante de dicha deuda, manifestó en una declaración jurada ante la referida Cooperativa que ella no tenía hijos que mantener; puesto que, los poderdantes se solventaban mediante el cultivo de lechuga, remolachas etc., en dicho inmueble c) En mérito a la Ley 1715 y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, sus poderdantes se sometieron a un proceso de saneamiento de calidad con todos los registros exigidos por el INRA haciendo público dicho proceso de titulación mediante prensa nacional y vecinos del lugar; y, d) En el presente caso, la determinación de la legitimación pasiva del demandado adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y disponer las responsabilidades emergentes de la acción de amparo constitucional; puesto que, no se puede analizar actos atribuidos a una persona sin que haya cometido o sin que ella los hubiera realizado, teniendo la oportunidad de defenderse en el proceso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE, al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso, y que en el presente caso no puede interponerse esta acción tutelar mientras no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativamente, y en el presente caso se encontrarían pendientes procesos ordinarios a dilucidarse en instancias judiciales.