SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda., entidad a la que representa, mediante Escritura Pública de Préstamo con Garantía Hipotecaria 374/2003 de 7 de abril, otorgada ante la Notaria de Fe Pública 33 del departamento de Cochabamba, otorgó a favor de René Padilla Alba un préstamo por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria de todos su bienes habidos y por haber, y en especial con la garantía hipotecaria otorgada por la garante Julia Padilla Alba, sobre un bien inmueble ubicado en la comunidad Chulla del cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Ante el incumplimiento de pago de la obligación contraída, tanto por parte del principal obligado como de la garante solidaria y mancomunada, el crédito ingresó en mora y el 16 de junio de 2004, se planteó demanda coactiva civil, misma que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de ese departamento; así, el 2 de julio de 2004, dictó Sentencia ordenando el pago de lo adeudado, más los intereses correspondientes, sin que ninguno de los coactivados haya cumplido con lo dispuesto; por lo que, la merituada Sentencia adquirió ejecutoria por Auto de 14 de agosto de 2014, dictaminándose la persecución de la ejecución y posteriormente el remate y subasta del indicado inmueble, que luego de dos convocatorias en las que no se presentaron postores, fue adjudicado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda. mediante Auto de 6 de octubre 2007; en ese estado del proceso, Julia Padilla Alba se apersonó, con poder otorgado por René Padilla Alba, y planteando una serie de incidentes lograron dilatar el registro de derecho propietario del inmueble a favor de la mencionada Cooperativa, hasta el 24 de marzo de 2009; posteriormente, primero la ejecutada y luego sus hijos, a partir del 4 de abril de 2012, plantearon una serie de incidentes evitando el desapoderamiento del indicado inmueble, incidentes que en su totalidad fueron declarados improbados y rechazados.
Así, el 8 de septiembre de 2009, después de casi seis meses de que dicho terreno se hallaba registrado a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda., los hijos de la ex propietaria, Julia Padilla Alba (Rafael, María Angélica y Jaime Pastor, todos de apellido Chávez Padilla), iniciaron un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, sobre el mismo inmueble, aduciendo que son los únicos dueños y poseedores desde hace varios años, dicha solicitud es admitida el 5 de julio de 2010, dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y el 16 del mismo mes y año, se pronunció la Resolución de Inicio de Procedimiento, siguiendo el trámite y los informe técnicos y de conclusiones que fueron aprobados por el Director Departamental el 30 de septiembre de igual año, sobre los cuales el 3 de marzo de 2011, se dictó la Resolución Administrativa RA-SS 0317/2011 mediante la cual se dispuso adjudicar dicho terreno a favor de los solicitantes, quienes renunciando al plazo de impugnación consiguieron que se emita el Título Ejecutorial PPD-NAL-050457 de 26 de marzo de 2012, proceso que fue realizado a espaldas de la Cooperativa -ahora entidad accionante-, ya que nunca fue notificada.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda. recién se enteró de ese amañado proceso administrativo cuando estos nuevos “pseudo propietarios” (sic) se presentaron en el proceso coactivo civil precitado; por lo que, la Cooperativa accionante, ante esta situación planteó una demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, siendo la misma admitida mediante Auto Interlocutorio el 21 de marzo de 2014; posteriormente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015 de 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró improbada la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial PPD-NAL-050457 y en su mérito se declaró subsistente la misma, con el voto disidente de la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz.
El accionante manifiesta que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015 ahora impugnada, se constituye en una pieza arbitraria e incongruente que violenta el derecho de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda., al no contar con un resolución motivada, congruente y razonada en mérito a que la demanda de nulidad fue planteada por su parte fundamentada en el hecho de que el referido saneamiento fue realizado sobre la base de datos y documentos fraudulentos que indujeron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a incurrir en un error esencial y simulación absoluta, dando nacimiento al Título Ejecutorial precitado; por lo que, el mismo no puede tener efecto alguno porque fue tramitado con sobreposición a un predio que pertenece a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda., mismo que tenía registrado su derecho propietario, más aun cuando existe una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, que efectuó la adjudicación judicial del citado inmueble a favor de la mencionada Cooperativa, todo ello con anterioridad al inicio del referido proceso de saneamiento; sin embargo, no se valoró en el proceso de saneamiento las pruebas presentadas por la citada Cooperativa, como señala en el tenor del art. 1289 del Código Civil (CC); sin embargo, los mismos no fueron considerados ni valorados para dictarse la referida Sentencia Agroambiental Nacional; teniéndose plenamente demostrado por documentos públicos que, la propiedad del terreno ubicado en el manzano 100 de la comunidad Chulla del cantón Vinto de la provincia Quillacollo, con una extensión de 1 830 m2, que era de propiedad de Julia Padilla Alba desde 1992, y que el 2009 tiene como propietaria a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda.
Por otro parte, dicho inmueble se halla situado en área urbana, según las Resoluciones Técnicos Administrativas de 1997, y las Ordenanzas Municipales de 2013 y 2014, homologadas por Resolución Suprema; por lo que, el Tribunal Agroambiental no tenía competencia para efectuar dotación o adjudicación de tierras que no eran fiscales; se tiene además que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015 tampoco se pronunció respecto a la sobreposición denunciada en la demanda; es decir, ni se hizo el análisis referido al derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda. y su valor legal que emerge de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo esta una incongruencia omisiva, que genera una incertidumbre total en los propietarios, ya que el INRA no procedió de acuerdo al art. 64 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Por su parte, precisando lo anterior, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’”
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo