SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda., denunció la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y objetividad, y a una resolución razonada, debido a que los Magistrados integrantes de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015, mediante la cual, a su criterio, sin fundamento ni valoración de las pruebas presentadas por su parte, declararon improbada la demanda que presentaron sobre la nulidad absoluta de Título Ejecutorial PPD-NAL 050457, a pesar de que la citada Cooperativa probó que es la legítima y legal propietaria del predio ubicado en Chulla, cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, inscrito en DD.RR. y por lo tanto, oponible a terceros, conforme lo dispone el art. 1538.I.II del CC, y que los supuestos poseedores de manera maliciosa y fraudulenta iniciaron el trámite de saneamiento simple sin tener derecho ni posesión legitima.
De la revisión de los antecedentes del presente caso es claro que lo que pretende la parte accionante es que este Tribunal revise la interpretación de las normas aplicadas por las autoridades demandadas y que se proceda a realizar una nueva valoración de la prueba que según sus argumentos presentados, fueron ignorados en la Sentencia impugnada; por lo que, se pasa analizar el caso concreto.
Respecto a lo aseverado por la parte accionante, en cuanto a la falta de fundamentación alegada, tenemos que del análisis de la Sentencia impugnada, se llega a la conclusión que la misma contiene fundamentos coherentes, ya que se analizó detenidamente el proceso de saneamiento que fue impugnado por los representantes de la precitada Cooperativa, llegándose a conclusiones razonadas respecto a la calidad del bien inmueble objeto de este litigio, que por su extensión se trata de una pequeña propiedad de carácter inembargable y que sus poseedores cumplen con la función económica social; por lo que, el fallo al declarar como improbada la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial interpuesta por la parte accionante no vulneró el derecho a la fundamentación aludida, sino que se interpretó y se aplicó la normativa legal de manera correcta al caso de autos.
Respecto a la falta de valoración de la prueba aludida, se tiene que la jurisdicción agroambiental no solamente valoró las pruebas aportadas por las partes, sino que inclusive acudió a consultar al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto para que se le informara si el predio objeto del proceso se encontraba o no dentro del radio urbano, ya que la parte accionante cuestionó la competencia del INRA y de esta jurisdicción al advertir que el predio se encontraba en el radio urbano, aspecto que fue desmentido al analizarse detenidamente las Ordenanzas Municipales presentadas por el Municipio; por otra parte, se limitó a comprobar la función económica social de los poseedores así como la posesión continua y pacífica del predio en cuestión; por lo que, claramente cumplió la tarea de la valoración de la prueba dentro de los límites competenciales que corresponden según lo establecido por la Ley 1715; consiguientemente, tampoco se advierte que haya existido una mala valoración de la prueba alegada por la parte accionante.
Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad alegada por la parte accionante, no es necesario realizar análisis alguno, ya que claramente al demostrarse que los fundamentos y la valoración de la prueba realizados por la jurisdicción agroambiental fueron realizados sin vulnerar derecho alguno al debido proceso; entonces, queda claro que tampoco existió vulneración alguna al derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Por su parte, precisando lo anterior, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’”
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo