SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Sobre la valoración de la prueba
Al respecto la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, señaló: “Un elemento constitutivo del debido proceso es la valoración de la prueba; por lo tanto, los administradores de justicia se encuentran en la obligación de realizar la valoración integral de medios probatorios aportados como medio material de la comprobación de los hechos y su adecuación al derecho, garantizando la seguridad jurídica, que si bien se instituye en contenido constitucional como un principio, a partir de su vinculación con el derecho a un debido proceso se erige como un valor de rango supremo expresado a través de los axiomas de transparencia y justicia social, de cuya materialización y resguardo, dependerá la consecución de los fines del Estado, declarados y previstos en el art. 10 de la CPE.
En este contexto, al ser la valoración de la prueba, un elemento esencial del debido proceso, íntimamente relacionado con el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, cuyo trascendencia constitucional radica en la desvinculación del juzgador del derecho formal en cuanto los hechos demostrados corresponden a la realidad y concatenadamente al principio de inmediación; de ahí entonces que, la labor valorativa de los administradores de justicia, en aplicación de los principios de independencia judicial y autonomía de decisión, supera cualquier limitación, incluso formal, que afecte o distorsiones su percepción respecto a los hechos debatidos en el litigio, lo que indudablemente garantiza la emisión de una decisión justa que condice con los principios, principios ético-morales y valores consagrados en el texto constitucional y de cuya observancia y obligatorio cumplimiento, nadie puede apartarse.
Ahora bien, la tarea valorativa, precisa de una correcta tasación de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, enmarcada al principio de verdad material, lo que permitirá garantizar un debido proceso que asegure la efectivización de la justicia, y que, velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales a través de una actuación imparcial y objetiva, materialice una administración de justicia efectiva, eficiente y cumplida.
Con todo, resulta evidente que es el juzgador, el encargado de conocer el proceso y sus incidencias, a quien le corresponde realizar dicha labor, no solamente en atención al principio de inmediación antes anotado, sino porque además, la solución de la controversia suscitada, dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.
En este contexto, el anterior como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la valoración de la prueba, en base a los principios antes señalados, se constituía en atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; no obstante, determinó también que la jurisdicción constitucional podía en ciertos supuestos revisar dicha labor; así, en la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»’; puntualizando ésta última decisión constitucional que ‘…en lo relativo a prueba, la competencia (del Tribunal Constitucional) sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.
Con relación a la valoración de antecedentes, la SC 0306/2005-R de 5 de abril, ha establecido: ‘…la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Por su parte, precisando lo anterior, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’”
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo