SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

II.6.

II.6.  Cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1 40/2015 27 de mayo, emitido por Patty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, fallaron decretando improbada la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial PDD-NAL 050457 correspondiente al predio denominado “CHAVEZ” interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO” Ltda., declarándole subsistente la misma, fundando su Resolución en lo siguiente: i) De acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes tales como la Ley 247 de 5 de junio de 2012, cuyo antecedente al respecto constituye la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; asimismo, mediante Informe Técnico 16/2015 de 26 de febrero de 2015, y el Informe Técnico TA-UG 014/2015, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, considerando que la Resolución Ministerial 152 de 30 de agosto de 2012, que aprueba el reglamento específico de homologación de la Norma Municipal que aprueba la delimitación del radio o área urbana, debidamente homologada, está determinada mediante Ley, por su parte el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que por disposición del art. 2.II del mismo Reglamento es aplicable también la judicatura agroambiental para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción. El mes de septiembre de 2009 al 3 de marzo de 2011, periodo en que se presentó la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Chavez”; por tal motivo, el INRA con la competencia que le confiere la Ley 1715 y el Reglamento le otorga para efectos de saneamiento de la propiedad rural, no siendo evidente la falta de competencia de esta institución; y, ii) Con relación a la pequeña propiedad, el art. 394.II de la CPE, establece: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho de la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley”; así también lo establece, el art. 41.12 de Ley 1715 (fs. 5 a 13).