SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0377/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Pavel Bejarano Aguilar, también apoderado legal de Patty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en audiencia señaló que: i) El accionante refirió que Julia Padilla Alba mediante declaración jurada había manifestado que era soltera y que no tiene a hijos; de lo cual los hijos en calidad de terceros interesados señalaron que ellos siempre vivieron en ese terreno cultivando repollos y criando ganado; puesto que, su madre nunca se ocupó de ellos de mantenerlos; por lo que, se aduce que esta persona habría obrado de mala fe ante esta Cooperativa y en desmedro de sus hijos y que la parte accionante sería la verdadera propietaria del predio en cuestión, extremo que no es cierto porque el Tribunal Agroambiental valoró el proceso agrario y el de saneamiento, que son de su exclusiva competencia, sin ingresar a otros ámbitos; ii) Los arts. 186 y 189 de la CPE, y 36.II de la Ley 1715, establecen que es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y de anulabilidad de títulos ejecutoriales de procesos agrarios que sirvieron de base para fallos, pero este Tribunal conoció el proceso agrario de saneamiento; empero, no tiene competencia para los procesos coactivos civiles, por la especialidad del Tribunal Agroambiental, y por esta situación para valorar el derecho propietario, tienen que ser vistos en los procesos coactivos civiles; en ese sentido, por especialidad, del Tribunal Agroambiental para valorar el derecho propietario, tiene que observar el cumplimiento de la función económica social, lo que si demostraron los terceros interesados (los que solicitaron el saneamiento), mientras que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO” Ltda. nunca demostró que haya poseído tal propiedad, otra cosa es que hubieran realizado su trámite en el proceso coactivo civil y hayan embargado, y hasta rematado el bien en cuestión, pero nunca han poseído ni cumplido con la función económica social con el predio en cuestión; y, iii) El proceso de saneamiento tiene tres etapas y culmina con la resolución final de saneamiento; por lo que, la parte accionantes podía impugnar, pero no lo han hecho, presentándose en la etapa de resolución y titulación para presentar una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, lo que demuestra que jamás estuvieron en posesión del predio, no existiendo la merituada sobreposición, lo que en realidad existe es un conflicto de derecho propietario, que es muy distinto al cumplimiento de una función económica social.
De todo lo ampliamente desarrollado al respecto, se establece en consecuencia que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por tratarse de una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso, esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional, en ningún caso, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorarla; por cuanto, lo contrario implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia expresó: ‘…sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones’.
De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, sino que su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Por su parte, precisando lo anterior, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’”
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo