SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
La parte accionante ratificó la acción planteada y con referencia al informe presentado por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba señaló: 1) En su informe no se refiere al proveído de 15 de octubre de 2014 que rechazó las medidas precautorias que solicitó, argumentando que la depositaria no es parte principal ni accesoria del proceso, y el Auto de Vista también impugnado, sostiene que el proveído debía ser objeto de reposición y recién apelar, lo que vulnera el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), porque la petición de medidas precautorias fue formulada en ejecución de sentencia, además que dicho proveído carece de fundamentación; y, 2) El Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014, que niega la inscripción y/o hipoteca de bienes de la depositaria, fundamenta que no es parte en el proceso, lo que imposibilita ordenar medidas precautorias, pues lo que correspondía era iniciar contra la depositaria juicio ordinario o sumario, refiriendo al respecto que bajo el principio de eficiencia y eficacia jurídica, cualquier cuestión incidental que surgiere al interior de un proceso, corresponde ser resuelta dentro del proceso principal, en función a la aplicación preferente de la norma constitucional, correspondía ordenar la reposición de los $us34 000.- al interior del proceso ejecutivo, no así a través de un proceso ordinario; solicitando por lo expuesto, se le conceda la tutela que solicita.
Dolly Bauer de Sandoval, a través de su abogado en audiencia, puntualizó: 1) De los antecedentes del proceso ejecutivo, ante el pedido de retención de la demandante en conocimiento de la existencia de un capital anticrético, la Jueza de la causa designó como depositaria a su persona; sin embargo, con dicha determinación se notificó el 2012, a Dolly Baver de Sandoval, persona distinta a ella. Percatada de ese error, la demandante pidió su corrección que en efecto se efectúa y el 19 de septiembre de 2013, se dispuso su notificación el 4 de octubre; sin embargo, el día 3 de octubre de ese año, su persona suscribió con el ejecutado un documento de cancelación del capital anticrético; es decir antes de la notificación, resultando por ello la orden del Juez de imposible cumplimiento por haberse devuelto el dinero; y, 2) No fue parte principal ni accesoria del referido proceso ejecutivo, por lo que no debe sufrir las consecuencias del mismo, puesto que no se puede pretender establecer sanción sobre un bien inmueble sin que su propietaria hubiese sido vencida en proceso justo, no siendo evidente la vulneración de los derechos que invoca la accionante, pidiendo se deniegue la acción de amparo constitucional.
En efecto, en respuesta a los agravios expuestos, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 15 de junio de 2015, confirmando la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: 1) Conceptualizó lo que es el depositario, como la persona que recibe una cosa ajena con la obligación de cuidarla, custodiarla y restituirla cuando le sea pedida legítimamente, pasando posteriormente a señalar las obligaciones que la ley le impone; 2) El art. 161 del CPC.1976, establece que: “El depositario de muebles embargados, deberá sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”, por lo que las responsabilidades que puedan derivar de la labor del depositario están claras y expresamente establecidas por ley, no pudiendo las partes ni el juzgador inventarse otro tipo de responsabilidades, como la inscripción definitiva de una sentencia ejecutiva, para afectar bienes del depositario que nunca ha sido garante personal; 3) De conformidad con lo que dispone el art. 194 del CPC.1976, las disposiciones de la sentencia solo comprende a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, por ello los efectos de la sentencia dictada que esta en ejecución no pueden hacerse extensivo a los bienes de la depositaria Dolly Bauer de Sandoval; y, 4) Si se pretende registrar la sentencia en calidad de hipoteca judicial, es necesario que se hubieren iniciado las acciones legales del caso, cumpliendo con los requisitos y presupuestos necesarios para el efecto y culminado con la sentencia condenatoria que alcance ejecutoria o la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a los arts. 1369 y 1540.12 del CC, solo entonces es aplicable lo dispuesto por los arts. 1465 y 1470 del mismo código sustantivo, concordante con el art. 520 de su Procedimiento, de donde resulta que el Auto apelado, es correcto y se adecua a los datos del proceso, no correspondiendo por ello, revocatoria alguna de la resolución apelada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18