SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Con relación al Auto apelado de 29 de septiembre de 2014, se dicte uno nuevo, disponiendo la medida precautoria de la inscripción definitiva o hipoteca judicial contra los bienes de la depositaria dentro del proceso ejecutivo; y, b) Respecto al Auto de 15 de octubre de 2014, emita otro disponiendo que la Jueza de primera instancia dicte nueva resolución dando curso a las medidas previas de anotación preventiva, embargo, designación de perito, certificaciones de la Alcaldía, Derechos Reales (DD.RR.), debidamente fundamentada.

Clelia La Fuente Torrico, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 367 a 368 vta.,  expuso: a) La accionante solicitó la inscripción definitiva de la hipoteca judicial sobre el inmueble de la depositaria para obtener el pago de la suma demandada, que rechazó a través del Auto de 29 de septiembre de 2014; toda vez que la depositaria no es parte esencial del proceso, sino parte accesoria, determinación que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 15 de junio de 2015; b) El 22 de septiembre de 2015, la accionante solicitó que mediante la Autoridad de Supervisión del sistema Financiero (ASFI), todas las entidades bancarias de Cochabamba retengan las cuentas de ahorro y otras pertenecientes a la depositaria, que se rechazó por no ser parte esencial del proceso y en este caso se dictó sentencia únicamente contra el ejecutado David Fernando Fernández Zambrana; c) Las responsabilidades que puedan derivar de la labor de depositario están claras y expresamente establecidas por la ley, no pudiendo la parte ni el juzgador inventarse otro tipo de responsabilidades, como la inscripción definitiva de una sentencia ejecutiva sobre el bien inmueble de la depositaria, que nunca fue parte del proceso (art. 161 del CPC.1976); d) De acuerdo al art. 194 del CPC.1976, las disposiciones de la sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; por ello, no puede hacerse extensiva a los bienes de la depositaria; por lo cual no puede autorizarse gravámenes de bienes de tercera persona que no fue juzgada ni vencida en proceso legal; y, e) En el presente caso no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Es así que, en el recurso de apelación interpuesto por la accionante expone como agravios, respecto al Auto de 29 de septiembre de 2014, que: a) La depositaria, no entregó los $us34 000.-, retenidos por orden judicial, teniendo por ello la obligación de responder por dicha suma, con sus bienes propios de ahí que procedía la hipoteca judicial de su inmueble; y, b) Si bien la sentencia dictada en el proceso ejecutivo no es en contra de la depositaria; sin embargo, en ejecución de dicho fallo se dispuso la retención del capital anticrético, designándola como depositaria a ella, por lo que tenía la obligación de entregar el dinero al juzgado, siendo procedente la hipoteca de su inmueble  que también puede emerger de otras resoluciones judiciales no únicamente de la sentencia.

Los agravios expuestos en el recurso de apelación, fueron resueltos con los fundamentos, contenidos en el citado Auto de Vista de 15 de junio de 2015, que señaló: a) La demandante no tiene iniciada ninguna sanción tendiente a establecer la responsabilidad de la depositaria, para que se materialicen las medidas precautorias solicitadas, menos existe una sentencia en su contra, por lo que no se podía a partir de un proceso ejecutivo, autorizarse el gravamen de bienes no afectados a la ejecución y menos aún respecto a una tercera persona que no fue juzgada ni vencida en proceso legal, puesto que como las medidas preventivas de anotación y embargo preventivo, tienen que ser adoptadas dentro de un proceso tendiente a establecer las responsabilidades de la depositaria cumpliendo las formalidades previstas por ley, mientras que las medidas previas al remate, tiene que ser consecuencia de una sentencia ejecutoriada y/o pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al art. 1470 del CC y 520 de su Procedimiento, por lo cual en el aspecto de fondo, tampoco el recurso planteado contra el decreto en cuestión tiene ningún asidero legal ni amerita su revocatoria; y, b) Al haberse dictado un simple decreto que de conformidad con el art. 187.II del CPC.1976, no requiere sustanciación ni fundamentación que exige la apelante, quien debió impugnarlo mediante el recurso de reposición previsto por el art. 215 de igual cuerpo legal, a objeto de que el mismo juzgador que lo dictó, lo repare y solo en el supuesto de no reponerse alternar la alzada, advirtiéndose además que la apelación es extemporánea.

Como se advierte, la autoridad jurisdiccional demandada, actuó correctamente al emitir el Auto de Vista analizado e impugnado por la accionante, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación de dicha resolución, pues como se ha observado claramente especifica y concretiza las razones jurídicas del rechazo tanto de la anotación preventiva como de la hipoteca judicial solicitadas; en consideración a que dichas medidas no pueden ser adoptadas contra la depositaria en este caso judicial, al no haber sido parte del proceso ejecutivo; empero, en su condición de depositaria, al haber incumplido con la entrega del depósito cuya retención se ordenó, es pasible a otras sanciones u acciones legales previstas al efecto por el ordenamiento jurídico que rige la materia; de manera que cumplió con la exigida motivación que requiere toda resolución de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que constituye un elemento componente del debido proceso.

Los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan que no sea viable la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, al haberse constatado la inexistencia de actos ilegales u omisiones indebidas por parte de las autoridades judiciales demandadas, quienes no vulneraron -como se ha visto- los derechos que invoca conculcados la accionante.